REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 15 de Abril de 2004
Se impone al suscrito conocer de las presentes actuaciones, a propósito de resolver lo atinente al cumplimiento del régimen propio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena acordada al penado CARLOS GILBERTO RIVERO TOVAR, y en tal sentido, este Juzgado, para resolver observa:
De la revisión practicada a la presente causa, se observa que cursa al folio 219 de la segunda pieza, Oficio Nro. 362-03 de fecha 25 de Junio de 2003, suscrito por la Abg. Lic. ELSA KUIMAN, Jefe de la Unidad Técnica N° 8, en el cual informa que el penado no se ha presentado por ante esa Unidad Técnica.. Por otra parte, cursa al folio 222 de la misma pieza, oficio N° 595-03 de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrito por la funcionaria antes mencionada, participando que el prenombrado penado nunca fue supervisado por ante esa Unidad Técnica N° 8, concede en Guarenas.
A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”
Es característico de las formulas de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y autogobierno, en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas; por lo que nada obsta, que precisamente los delegados de prueba, encargado del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones del régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.
Así las cosas, es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de los eventos explanados por la Lic. Elsa Kuiman adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir de :SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo que, en fecha 30 de Junio de 1.999, se le concedió la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; observándose que nunca se presentó por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo que denota, sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresivad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.
En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que fuera otorgado al penado CARLOS GILBERTO RIVERO TOVAR, según decisión de fecha 30 de Junio de 1.999, por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado CARLOS GILBERTO RIVERO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.699.176, ello conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, Remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación, notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, e infórmese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese oficio a la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. .
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Act Nº 3E 468
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