REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 20 de Abril de 2004


Se impone al suscrito conocer de las presentes actuaciones, a propósito de resolver lo atinente al régimen propio de la formula de cumplimiento de pena acordada de Régimen Abierto al penado MUÑOZ JOSE GREGORIO, y en tal sentido este Juzgado, para resolver observa:

En fecha 8 de Marzo de 2002, le fue otorgado al penado JOSE GREGORIO MUÑOZ el Beneficio de Régimen Abierto, SIENDO NOTIFICADA DE LA DECISIÓN EN FECHA 14 DE Marzo DE 2002, y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas en el texto del fallo, por lo que consta en autos, al folio 76 d e la segunda pieza, oficio N° 162-02 de fecha 20 de Marzo de 2002, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, en el cual se informa que el penado ingresó al referido centro y se le designó al Abg. ORLANDO ESPEJO, como Delegado de Prueba . Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2002, se recibió del Centro de Tratamiento Comunitario “AGUSTIN MENDEZ UROSA”, informe conductual inicial, considerando el Consejo de Evaluación que el PRONOSTICO ES DESFAVORABLE, hasta tanto el residente JOSE GREGORIO MUÑOZ “evidencie una progresividad manifiesta en el área laboral de vital importancia para el desarrollo socio–cultural y además debe incorporar al grupo familiar primario de la dinámica del centro Comunitario”.

Cursa Al folio 11 de la presente causa, oficio N° 887-03, de fecha 17-12-03 suscrito por el Abg. RAUL PEREIRA RIERA, Director del Centro de Tratamiento Comunitario “JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” informando al Tribunal que el penado JOSE GREGORIO MUÑOZ se encuentra EVADIDO de ese Centro Comunitario, desde el 7-12-03, y inconsecuencia el Equipo Técnico , reunido en Consejo de Disciplina, solicita la REVOCATORIA de la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto .

A propósito de resolver , se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“ Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”

Es característico de las formulas de cumplimiento de pena, la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y autogobierno, en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente los delegados de prueba, encargado del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado las infracciones del régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la formula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.

Así las cosas, es procedente proceder a la evaluación oficiosa de los eventos suscitados en la presente causa relacionados con el incumplimiento de las condiciones expresadas en aquella decisión de fecha 28 de Febrero de 2002, de la cual fue impuesto el penado en fecha 14-3-2002, tal como cursa al folio 66 de la segunda pieza, a fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas con destino a establecimiento abierto. Pues bien, se observa que en el presente caso, se dictó sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del precitado acusado, siendo la pena a cumplir : DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo que, telcomo quedo establecido anteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2002, se le concedió el beneficio de Pre Libertad de Régimen Abierto, bajo el cumplimiento de condiciones señaladas en el cuerpo de la decisión, entre ellas , que debería de pernoctar en el Centro de tratamiento comunitario que designe la Coordinación Regional del Ministerio del Interior y Justicia, asistencia a terapias psicológicas, prohibición de efectuar algún cambio de residencia , sin la autorización del tribunal, , presentarse ante este Tribunal una vez al mes.; lo que denota , sin lugar a equívocos, la ausencia absoluta de intención de someterse al cumplimiento de las obligaciones, en el entendido, que el penado esta cumpliendo una pena impuesta en un juicio regular, que conforme a los criterios de progresividad del tratamiento, lo que permitió acceder a un régimen más laxo, en procura de su efectiva resocialización, y que apartarse del cumplimiento de tales obligaciones no es más que quebrantamientos de condena.

En tal sentido, tales ausencias constituyen una falta grave, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones impuestas, luego, es procedente revocar la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgado al penado JOSE GREGORIO MUÑOZ,; por lo que se impone librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, y efectuar el correspondiente computo de la pena impuesta, una vez aprehendido, todo a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena que fuera otorgada al penado JOSE GREGORIO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.859.934, ello conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación, notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, e infórmese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” .
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

Dr.. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado


EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ZERPA
Act Nº 3E -1193