REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Abril de 2004
Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución pronunciarse en relación a la solicitud presentada por la Dra. YISEL SOARES PADRÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.707.378, actuando como Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y en tal sentido se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Expresa la profesional del Derecho que en fecha 30-3-04 de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2,7,13,14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenada relación con los artículos 19,20,21,25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Amparo Constitucional contra el presunto agraviante ciudadano FRANCISCO J. BLANCOS, Jefe del Servicio de Odontología del Internado Judicial El Rodeo II, por la abierta violación de los artículos 83, 84 y 85 del Texto Constitucional, en perjuicio de todos y cada uno de los internos del Internado Judicial de referencia, siendo que, en fecha 30 de marzo de 2004 el Tribunal Segundo de Control se declaró incompetente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio y en fecha 2 de Abril de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio, igualmente se declaró incompetente.
En tal sentido, la abogado defensora, de conformidad con las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, argumentando el amplio espectro de facultades inherentes al Juez de Ejecución, en primer lugar, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario (Art.479 ordinal 3°) , en segundo lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 5888 del Código de Procedimiento Civil acuerde medida innominada a los fines de garantizar el cumplimiento del Derecho a la salud de los internos del Internado Judicial Capital El Rodeo II ; y en tercer lugar se oficie al Director de Atención al Interno del Ministerio del Interior y Justicia a cargo del Cnel (Ej.) Jiménez Figueroa y al Director de Reinserción del referido Despacho a cargo del Cnel. (Ej.) Daniel Torres Matheus, a los fines de ponerlo al conocimiento de tal situación y que cese la situación jurídica infringida.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ellos, los establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por otro lado, nuestro Texto Constitucional en el artículo 253 ejusdem, expresa que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.
Asimismo el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Más adelante expresa la referida norma que cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Por otra parte, el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil refiriéndose al PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS, en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS , en el Capitulo I DISPOSICIONES GENERALES, en el artículo 585, señala que las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Por otra parte, el artículo 588 ejusdem, nos indica que en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles. 2°) El secuestro de bienes determinados. 3°) La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. En el Parágrafo Primero expresa que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
CAPITULO III
Ahora bien, explanado como fue la situación fáctica del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón y el derecho a la Dra. YISEL SOARES, Defensora Pública Nro. 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Estado Miranda, en la solicitud referida a que se dicten medidas innominadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado el incumplimiento de sus labores del Odontólogo Francisco J. Blanco, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II. En efecto, asidero legal tiene la solicitante cuando expresa el amplio espectro de facultades inherentes al juez de Ejecución, en materia de Régimen Penitenciario, facultades que implican el estricto comportamiento legal, por cuanto así lo establece, por una parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, por otra parte, el Texto adjetivo Penal, en su artículo 479 ordinal 3°, cuando expresa que le corresponde al Tribunal de Ejecución el cumplimiento adecuado de régimen penitenciario; y por ultimo la Ley de Régimen Penitenciario, la cual señala en su artículo 1° que corresponde al Ejecutivo Nacional , por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, entre ellos, la alimentación, transporte, deporte, salud. Más adelante expresa el mismo artículo que el Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
No obstante, se observa del contenido de la petición de la Defensora Pública, que importa el menoscabo del derecho a la salud de todos los reclusos del Internado Judicial Capital El Rodeo II, por parte del Odontólogo Francisco J. Blanco, quien establece una series de normas previas a la atención medica, tal como se evidencia de la copia del documento que anexo la solicitante, en el cual se le exige al interno: a) El paciente debe asistir bañado. b) Debe cepillarse la dentadura antes de entrar a la consulta. C) Examen de H.I.V. c) Examen de VDRL. d) Pruebas Hepáticas y e) Pruebas de Tuberculosos, y por tal motivo la solicitante interpuso Recurso de Amparo por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, pendiente éste de resolverse la Declinatoria de Competencia solicitada por el Tribunal Segundo de Juicio; es igualmente importante observar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ley fundamental, trae como consecuencia inmediata su inviolabilidad e integridad (art.7, 334 y 335), y los que estamos llamados por Ley, como en el presente caso, el Juez de Ejecución debe velar por su aplicación, en todo el ambito Judicial. Por ello, la Carta Magna, establece una series de garantías para evitar su inviolabilidad, entre ellas las garantías penales, cuyo contenidos se encuentra en el artículo 25 ejusdem , cuando prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes en nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.
De manera que, si este Tribunal dictare las medidas innominadas solicitadas, conforme al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no solo estaría obviando el contenido del artículo 25 antes mencionado, sino también violentaría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por desconocimiento total del artículo 253 ejusdem, el cual expresa que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.
Los argumentos anteriores se hacen en virtud de que la doctrina ha sostenido que las Medidas Preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar las insolvencias del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Es decir para solicitar las medidas preventivas debe, como requisito, existir un juicio pendiente, por otro lado la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo tienen como características: JURISDICCIONALIDAD: vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. PERICULUM IN MORA (Medidas Nominadas) PERICULOM IN DAMNI (Medidas Innominadas) : Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.. Este riesgo denominado en la Doctrina el “ Peliculum in mora” queda plasmado en la frase: “ cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. PROVIOSORIEDAD, osea, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantías suficiente. SUMARIEDAD. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procésales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. INSTRUMENTALIDAD. O subordinación al proceso principal.
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos referidos a las mediadas preventivas contenidos en la norma rectora del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos, los presupuestos del articulo 588 ejusdem, en cuanto a las medidas cautelares innominadas, y en consecuencia se diluye la pretensión de la solicitante para decretarlas a favor de los reclusos del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a objeto de garantizarles el cumplimiento del derecho a la salud. Considera este Juzgador que la cautela en sede penal, como ocurre en toda clase de proceso, trasciende la denominada garantía jurisdiccional cautelar a que hace referencia la doctrina clásica, dirigida esencialmente a evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. Como puede verse, trasciende al planteamiento finito de la ejecución de la sentencia definitiva, ya que encuentra justificación en toda la dinámica del proceso. En ese sentido, lo ajustado en derecho y por ley en aras de una sana, oportuna y cabal administración de justicia, es en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Dra. YISEL SOARES, Defensora Pública N| 11 , adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en cuanto a que se acuerde medida innominada, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECLARA,
Es necesario por derecho y por ley, dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de la Dra. Yisel Soares, referida a que este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas , se le de cumplimiento adecuado al régimen penitenciario, tal como lo refiere el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo con ocasión a la problemática suscitada como consecuencia del menoscabo del derecho de los reclusos del Internado Judicial Capital El Rodeo II, de ser atendidos por el Odontólogo Francisco J. Blanco y en consecuencia, garantizarles el derecho a la salud, consagrado en la Ley Fundamental.
Cabe resaltar este Juzgador, que a los fines de observar las condiciones de las instalaciones donde funciona el servicio de odontología en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, el Tribunal se trasladó en fecha 23-4-04, en horas de la tarde, encontrándose el mismo cerrado, por cuanto el Odontólogo Francisco J. Blanco no se encontraba en el recito carcelario, haciendo acto de presencia minutos después, permitiéndole al Tribunal el acceso al área de referencia, en el cual se evidenció, en primer lugar, un aviso en el cual se lee: “NORMAS DE HIGIENE PARA ASISTIR A LA CONSULTA ODONTOLÓGICA: 1.- CUMPLIR CON LAS NORMAS DE ASEO PERSONAL: a. El paciente debe asistir bañado, b.- Debe cepillarse la dentadura antes de entrar a la consulta, c.- con la ropa limpia… NORMAS DE BIOSEGURIDAD: 1.- examen de HIV (S.I.D.A), 2.- examen de V.D.R.L, 3.- pruebas hepáticas, 4.- prueba de tuberculosis…Todas estas muestras deben ser tomadas por el personal de enfermería del internado judicial y deben tener un tiempo máximo de expedición de 30 días…NOTA: TODOS ESTOS EXAMENES SON CON LA FINALIDAD DE TOMAR LAS MEDIDAS PRVENTIVAS NECESARIAS PARA EVITAR EDIPEMIAS DENTRO DEL INTERNADO JUDICIAL. YA QUE TODO INTERNO TIENE DERECHO A SER ATENDIDO POR EL PERSONAL DE SALUD… “PASOS A SEGUIR POR PARTE DE LOS INTERNOS PARA LA ATENCION DE SERVICIO DE ODONTOLOGIA”: 1.- participar al personal de enfermería y pedir la correspondiente cita., 2.- cumplir con las normas de Bioseguridad para el día de la cita, 3.- cumplir con las normas de higiene personal para el día de la cita, 4.- los internos deberán formarse en una dos filas en la entrada de la enfermería una para los pacientes con emergencia y la otra para los pacientes de tratamientos… NOTA: PARA EL MOMENTO EN QUE SE ESTE LLEVANDO A CABO LA CONSULTA ODONTOLOGICA SERA CERRADA LA PUERTA DE ACCESO A LA ENFERMERIA. YA QUE NO DEBEN PERMANECER INTERNOS EN EL AREA DE LA MISMA….-
En segundo lugar, se observó que el equipo médico odontológico esta relativamente nuevo, tiene poco tiempo inaugurado, y en tercer lugar, el cual es de suma importancia, se observaron unos potecitos plásticos en cuyo interior contenían agua, es decir en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, no hay el vital liquido para realizar las consultas odontológicas, lo cual constituye un foco de infección si no se toman las medidas pertinentes.
De modo que, a objeto de darle cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, con ocasión a la solicitud in comento, entre las medidas adoptadas por el Juzgador, se realizó la inspección al servicio de odontología del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en el cual se encuentran procesados y penados , lo que trajo como consecuencia observar la forma irregular del funcionamiento del servicio de odontología, lo cual constituye un menoscabo de los derechos fundamentales de los internos, principalmente el derecho a la salud; y como quiera que el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario estatuye que corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes, considera este Tribunal Tercero de Ejecución que lo procedente es, ORDENAR a la autoridad competente, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que subsane de inmediato la irregularidad en la prestación del servicio de odontología del Internado Judicial Capital El Rodeo II, asignado al ciudadano Odontólogo Francisco J. Blanco, y para tales fines se acuerda librar Oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Director de Atención al Interno del Ministerio del Interior y Justicia a cargo del Cnel (Ej.) Jiménez Figueroa y al Director de Reinserción del referido Despacho a cargo del Cnel. (Ej.) Daniel Torres Matheus. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Dra. YISEL SOARES, Defensora Pública N° 11 , adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en cuanto a que se acuerde medida innominada, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA a la autoridad competente, es decir al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, que subsane de inmediato la irregularidad en la prestación del servicio de odontología del Internado Judicial Capital El Rodeo II, asignado al ciudadano Odontólogo Francisco J. Blanco, y para tales fines se acuerda librar Oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Director de Atención al Interno del Ministerio del Interior y Justicia a cargo del Cnel (Ej.) Jiménez Figueroa y al Director de Reinserción del Penado del referido Despacho a cargo del Cnel. (Ej.) Daniel Torres Matheus, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Diarícese, regístrese y líbrese oficio a la solicitante, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios anexando copia certificada de la presente decisión. Y al Internado Judicial Capital El Rodeo II. CUMPLASE
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ZERPA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO
ABG. JOSUÉ ZERPA
3E-1702/04
|