REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guarenas, 20 de Abril de 2.004
Años: 193° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 663-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HERRERA ESPINOZA YANEPSIS MAIGRET
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSE BARCO

En el día de hoy Martes veinte (20) de Abril de dos mil cuatro (2.004), siendo las 02:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. DRA. ASTREED VEGA GRANADOS, así como de la adolescente imputada IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de 17 años de edad, debidamente asistida por su Defensora Publica, DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA. Igualmente se encuentra presente la ciudadana HERRERA ESPINOZA YANEPSIS MAIGRET, de 18 años de edad, en su condición de victima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal vigente, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a la adolescente imputada Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que a la imputada se le practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social en su residencia, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no la perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo se que hice mal en eso, yo estaba tranquila y ella y otra muchacha empezaron el problema y fue que paso todo, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio público la adolescente respondió: “Yo fui a hacer un mandado y ella venía con otra muchacha y me dijeron que me iban a dar unos golpes y como había mucha gente me agarran en la entrada del barrio y comenzó la pelea. Ella fue la que comenzó el problema, por un problema con un muchachito y como me vieron sola me agarraron y me defendí, es todo”.- A preguntas de la defensa la adolescente respondió: “Yo no tenía problemas con esta muchacha pero con la otra que estaba con ella si había peleado anteriormente por otro problema. Yo la agredí a ella de esa forma porque ella fue la que me amenazó y provocó el problema ella me dijo aquí estas solita y decidieron entrarme a golpes. Yo estoy herida en la mano, no se que tengo pero me duele y no se como me pasó esa lesión en la mano. Luego llegó otro poco de gente, su hermana, el cuñado y otras personas. Yo la agredí porque cada vez que paso por ese lugar ella me lanza puntas y se mete conmigo, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal la adolescente respondió: “Ella era amiga mía y la conozco de hace tiempo pero ahora no nos tratamos. Esta es la primera vez que peleamos. Yo tengo un golpe en la cabeza y me duele la mano y me tenían en el piso. Ella me iba a agarrar y me agarro por los cabellos y me dio un golpe. Yo estoy cortada en la mano y me agarraron tres (03) puntos en el Hospital y no se como me corté. Yo si la agredí a ella con una botella y la corté. Esa botella estaba en el lugar y la agarré porque yo no se pelear. Ella no me agredió con ningún objeto pero ellas eran dos y me tenían agarrada contra el piso y agarré la botella y no se cuantas veces le di con la botella, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana HERRERA ESPINOZA YANEPSIS MAIGRET, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.555.063, de 18 años de edad, domiciliada en: Guarenas, El Calvario, Sector Vuelta Blanca, casa s/n, por donde está la Escuela Martín Vera Guerra, subiendo por las Escaleras, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien expone: “Yo estaba frente a la casa de una amiga y ella pasó y comenzó a insultarme y a decirme que yo era una Puta y una Lechuza y que me fuera a buscar palo para que me lo metieran y yo me reía de ella y le dije que dejara de decirme esas cosas porque íbamos a terminar peleando y al rato subo a la casa y la veo de nuevo y como yo estaba sola en ese momento ella me empuja y me dice para pelear y sacó una botella de un techo y la partió y se me fue encima y no me dio tiempo de hacer nada y me cortó muchas veces. Los rasguños que ella tiene fueron por el forcejeo. Yo tengo heridas en la barriga, en el seno, en el pecho en la espalda, en la cara, en el brazo y en casi todas me agarraron puntos. Los médicos me agarraron puntos en 19 de las heridas, ella casi me mata, es todo.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Es más que evidente las heridas que presente la victima, pero sin embargo oído lo declarado por las dos adolescentes, la defensa considera que hubo agresión de ambas partes, aunque la presunta victima este más lesionada que mi defendida, por lo que la defensa considera que no hay elementos para considerar la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público sobre la presunta comisión de un Homicidio Frustrado, por cuanto en este caso lo que estamos es en presencia de un riña en la cual no existe la intención de ninguna de las partes de matar, y por cuanto no existen en las actas procesales suficientes elementos que pudieran determinarlo así, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de una Medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual es menester continuar el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones, tomar todas las declaraciones que fuere menester y así lograr la búsqueda de la verdad procesal tal y como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vista la precalificación presentada por el Ministerio Público, donde señala que pudiéramos estar ante el hecho punible previsto en el artículo 407, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción para esta Juzgadora que nos indiquen a través de las actas policiales y de las declaraciones rendidas por la victima y por la misma imputada, que pudiéramos estar en presencia del hecho punible antes descrito, pero la Juez Titular constata que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es por lo que en este acto, se modifica la precalificación jurídica esgrimida por la representante fiscal y este Juzgado califica el hecho punible como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, precalificación provisional hasta tanto contemos con la experticia medico legal correspondiente que nos permita determinar el carácter de las lesiones personales causadas a la víctima. Lesiones que tanto el Juzgado como las partes han apreciado en forma visible en la victima que hoy nos acompaña. TERCERO: Corresponde al Estado Venezolano imponer una medida cautelar y dado que podemos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y que quien aquí decide considera que la adolescente pudiera tener responsabilidad penal y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, corresponde pues imponer una medida cautelar, ante lo cual se toma en consideración la solicitud fiscal, el grupo etareo al cual pertenece la adolescente imputada, próxima a la mayoridad. Que se trata de un delito contra las personas, que el daño social ocasionado a la victima es de consideración, son elementos que se estiman suficientes para imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de tres (03) Fiadores que devenguen cada uno de ellos la cantidad igual o superior a tres (03) salarios mínimos, quienes deberán consignar, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil competente, constancia de trabajo, en la cual se determine el salario mensual recibido, el tiempo de labores en la empresa y el cargo que ocupa, la cual debe ser de posible verificación por parte del Tribunal, los últimos tres estados de cuenta expedidos por una Entidad Bancaria y Balance personal suscrito por Contador Público colegiado. Mientras se satisface las exigencias de este Despacho, la joven permanecerá en una institución especializada para adolescentes como corresponde en nuestra legislación, ubicada en la ciudad de Los Teques, esto es en S.E.P.I.N.A.M.I. Líbrese Boleta de Ingreso. Ofíciese lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 587 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la práctica a la adolescente de un Examen Psiquiátrico y de un Examen Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el equipo multidisciplinario adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I. quienes deberán remitir a este Despacho las correspondientes resultas a la brevedad posible. Se ordena igualmente la práctica de un Informe Social en la residencia de la adolescente imputada así como en la residencia de la victima, los cuales deben ser elaborados por la trabajadora social adscrita a este mismo Circuito. Líbrese oficio. Así mismo, se ordena la práctica de un informe Psicológico a la victima de los hechos, el cual debe elaborarlo la Psicóloga adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Líbrense oficio. En este estado, el Tribual da por concluida la presente audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado Notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: DRA. EUCARIS FLORIDO GARCIA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HERRERA ESPINOZA YANEPSIS MAIGRET
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JOSE BARCO
ACTUACION N° 1C 663-04