REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guarenas, 30 de Abril de 2004



IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR NESTOR PEREYRA, adscrito a la Unidad de Defensoría de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS
En fecha 20 de Julio de 2002, Funcionarios Policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6 avistaron a un adolescente quien al momento de percatarse de la presencia Policial trató de evadirla arrojando al suelo un objeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto para practicarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar el sitio donde se despojó del objeto lograron encontrar un (01) envoltorio de Material Sintético contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de presunta droga, por lo que procedieron a su aprehensión y poner en conocimiento al Fiscal 18° del Ministerio Público con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde presuntamente se vio involucrado el adolescente que hoy nos ocupa.
En fecha 20 de julio de 2002 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esto es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la misma Audiencia el Juzgado le impuso al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación del adolescente una vez por semana por ante la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Guarenas.
En fecha 27 de Abril de 2004, la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente imputado por cuanto no se han esclarecido los hechos objeto de la presente causa ya que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partícipe del hecho antes descrito, en virtud de que no consta en el expediente el resultado la experticia solicitada por la Vindicta Pública a la sustancia incautada. Argumentó el Representante Fiscal que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigó y en virtud de que no se ha podido determinar la participación del adolescente en el hecho, y actualmente no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, la presente causa debe ser SOBRESEIDA PROVISIONALMENTE de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal podrá el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Provisional, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artículo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentación de una acusación, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, cuando ni siquiera riela a las Actas Procesales, la experticia botánica respectiva, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regístrese, publíquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). 194° y 145°
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÍA
ACT N° 1C 221-02
MTSO/Mtso