REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guarenas, 05 de Abril de 2004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr NESTOR PEREYRA defensor público de adolescentes.

LOS HECHOS

En fecha 15 de Agosto de 2002, en la calle Tocuyito, en la población de Higuerote, siendo aproximadamente las doce del mediodía funcionarios adscritos a la Región Policial No. 4, se desplazaban por el referido sector cuando avistaron al adolescente quien trató de huir al ver la presencia policial y al practicarle la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del short un (01) envoltorio elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta que al serle practicada la experticia química resultó ser 60 miligramos de cocaina base crack.
En fecha 15 de agosto de 2002 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este juzgado al adolescente hoy in comento precalificando los hechos como la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, esto es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual fue impuesta por este Juzgado con presentaciones cada quince días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad e Guarenas.
En fecha 29 de marzo de 2004, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentó sendo escrito de sobreseimiento provisional a favor del adolescente imputado argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partìcipe del hecho punible imputado por la fiscalìa, no existiendo elementos suficientes para proponer la acusaciòn., y en virtud de que no cursan en las actas los resultados de la experticia psiquiátrica, psicológica y toxicológica solicitada al adolescente no se tienen suficientes elementos para presentar escrito acusatorio en contra del imputado, ante lo cual, debe ser sobreseìda la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artìculo 561 literal E concatenado con el artìculo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad de las adolescentes en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, y dado que no se han obtenido los resultados de las experticias solicitadas por este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que servirían para indicar que estuviéramos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asì que tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, procede el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 15 de agosto de 2002. Notifìquese a las partes. Lìnbrese boletas de notificación. Librese oficio a la fiscalía Sexta.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guatire del Estado Miranda a los cinco (05) dìas del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL


EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 239-02
MTSO/Mtso