REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 01 de abril de 2004
193° y 145°


Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: ZAMARO RONALD ALEJANDRO, ZAMARO LUIS ALBERTO y CLEMENTE HERNÁNDEZ EZEQUIEL WILFREDO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y les fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, quien manifestó ser y llamarse: CARTAGENA MELQUIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad V-19.787.724, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 08-09-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, residenciada en: Yaguapa Vìa Capaya, casa s/n entrada de quebrada Fofa (después del restaurante Carloumar). Estado Miranda, Tlf: 0414-366.12.07, de seguidas expone: “Me llevaron para el monte me quitaron la ropa, me besaron. Ronald, perol y payuyo me decían que me acostara en el piso, me agarraron del brazo, me dieron con su pipi por mi parte, ellos se fueron yo me vestí y me fui, es primera vez que me pasa eso, ellos me dijeron que me iban a regalar caramelos, cuando ellos me llamaron no había nadie, yo estaba con mi abuela, no grite. Es todo”.



Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: ZAMARO LISTA RONALD ALEJANDRO, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02-09-no recuerda el año, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Zulay Lista (v) y de Julio Zamaro (v), residenciado en: Yaguapa, Calle Las Colinas, casa s/n (cuatro casas antes de la bodega del señor Antonio). Vía Higuerote. Estado Miranda.
El segundo se identificó como: ZAMARO LISTA LUIS ALBERTO, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació no recuerda fecha nacimiento, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Zulay Lista (v) y de Julio Zamaro (v), residenciado en: Yaguapa, Calle Las Colinas, casa s/n (cuatro casas antes de la bodega del señor Antonio). Vía Higuerote. Estado Miranda.
El tercero dijo ser: CLEMENTE HERNANDEZ EZEQUIEL WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-20.793.396, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 28-09-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de María Cristina Hernández (v) y de Ezequiel Antonio Clemente Zapata (v), residenciado en: Yaguapa, Calle Las Colinas, casa s/n (a mano izquierda de la bodega del señor Antonio). Vía Higuerote. Estado Miranda.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”.
Exponiendo ZAMARO LISTA RONALD ALEJANDRO: “Nosotros estábamos en la casa de Wilfredo llego ella estabas tirando piedras para el techo, estábamos esperando a mi hermano, Wilfredo salio y pregunto quien tiraba piedras ella dijo que era ella y quería hablar con Redondo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: “Eso sucedió como a las 7:00 de la noche, en una hacienda, estábamos los tres juntos, ella subió como a las 7:30 de la noche. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente. Es todo”.
Seguidamente expone: ZAMARO LISTA LUIS ALBERTO: “Nosotros estábamos en la casa de Wilfredo que tiene un ojo enfermo, ella comenzó a tirar piedras cuando salimos ella nos dijo donde esta Redondo, nosotros no la llamamos. En este acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: La vimos como a las 6:00 que el hermano la mando para arriba y ella subió, ella es la que nos estaba llamando, me apodan Perol, nosotros tres estábamos juntos, ella mando a llamar al muchacho que estaba enamorada del muchacho de nombre Redondo. En este acto se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al adolescente: fue como a las seis que ella subió, ella estaba tirando piedras en la casa de Ezequiel, nosotros le pasamos candado a la puerta y ella estaba tirando piedras a la puerta, ella nos estaba llamando y salimos, ella se quedo con uno blanquito, después subimos los cuatro que ella había llamado a Redondo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, respondiendo este: Nos vio mi hermana Zulia que tiene 12 años, no se quien mas nos vio. Es todo”.
Luego expone: CLEMENTE HERNANDEZ EZEQUIEL WILFREDO: “Desde hacen días ella esta enamorada de Redondo, se la pasa en la casa de Redondo, ese día estábamos en mi casa nosotros tres y Redondo por que yo tenía un ojo enfermo, ella comenzó a tirar piedras, salimos pensábamos que era un niñito, cuando la vimos le dijimos que quería y ella dijo que quería hablar con redondo y se quedaron juntos, nosotros subimos. En este acto se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo este: Eran como las 7:00 a 8:00 por el caminito que esta por mi casa, es oscuro no tiene luz, Redondo estaba con nosotros por Yaguapa entrando, la vimos como a las 7:00 a 8:00 por ahí, ella dice que venia de la casa de su abuela y era ella la que estaba lanzando piedras. En este acto se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al adolescente. Dejamos a Redondo hablando con ella, no se que paso, él no nos dijo nada. Es todo”

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Nestor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…De la lectura de las actas solo cursa como elemento de comprobación de los hechos la declaración de la victima, la evaluación medica no refleja ningún signo que represente algún signo de abuso sexual, simplemente arroja como elemento la excoriación, no se levantó un reconocimiento médico que es lo que se debió realizar al momento para verificar el hecho punible, por eso mas allá de la declaración de la victima que es contraria a la de los imputados no existen otros elementos, el ministerio público debe mandar a realizar el respectivo informe médico para determinar el hecho imputado por lo que considero se debería acordar la libertad plena de los adolescente, para el caso que el Tribunal no lo considere procedente solicito se le acuerde la medida cautelar que comporte su inmediata libertad. Asimismo solicito la practica de exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Social tanto a los adolescentes imputados como a la victima. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: ZAMARO LISTA RONALD ALEJANDRO, ZAMARO LISTA LUIS ALBERTO; y CLEMENTE HERNANDEZ EZEQUIEL WILFREDO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua de cada ocho (08) días, se le prohíbe concurrir al lugar de residencia de la adolescente: CARTAGENA MELQUIS DEL VALLE, igualmente se le prohíbe comunicarse con la referida adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ZAMARO LISTA RONALD ALEJANDRO, ZAMARO LISTA LUIS ALBERTO; y CLEMENTE HERNANDEZ EZEQUIEL WILFREDO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua de cada ocho (08) días, se le prohíbe concurrir al lugar de residencia de la adolescente: CARTAGENA MELQUIS DEL VALLE, igualmente se le prohíbe comunicarse con la referida adolescente. Librese Oficio a la Prefectura de Caucagua comunicándole lo acordado. Líbrese boletas de egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Caucagua a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados a los adolescentes ZAMARO LISTA RONALD ALEJANDRO, ZAMARO LISTA LUIS ALBERTO; y CLEMENTE HERNANDEZ EZEQUIEL WILFREDO, Examen Psicológico e Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal; igualmente se acuerda la practica de los citados informes a la víctima. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.


CAUSA N° 2C-608-04.