REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 01 de abril de 2004
193° y 145°


Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y le fuera dictada Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, quien manifestó ser y llamarse: FERNANDEZ PIÑA XAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-16.474.759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-12-1982, de Veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Los Baños, Residencias Vistas Alta, casa Nº 54. Las Clavellinas. Guarenas Estado Miranda, Telf.: 0212-361.36.56, se procede a tomarle el juramento de ley, de seguidas expone: “Yo me encontraba en la entrada de la Calle La Coromoto con dos chamos y una chama apago la moto, en eso baja por el barranquito el chamo y me dice que prenda la moto, me quita el koala y se va con mi moto, le aviso a la policía y me voy a mi casa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: “Al otro no lo reconozco mucho era como de mi estatura de contextura delgada, estaba con Deibis, Maryuri y Lisandro, compre la moto hace como un mes. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de preguntar a la victima. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta respondiendo esta: El chamo presente es quien se lleva la moto, no lo conozco, primera vez que lo veo. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad V-20.032.554, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 26-05-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil soltero, hijo de Yusmary Margarita Machado (v) y de Félix Gregorio Acuña (v), residenciado en: Calle José Ángel Lamas, Barrio Nuevo, casa s/n. Las Clavellinas. Guarenas. Estado Miranda, Telf. 0416-709.89.79.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...El estaba abajo yo estaba solo no estaba con nadie, yo me arreche con el porque me dijeron que estaba hablando mal de mí por eso le dije chamo bajate de la moto y me la lleve, después mas abajo cuando la iba a dejar llegó la policía y me llevó. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: “Eso fue como a las 8:00, el estaba con el otro muchacho, yo no estaba armado, eso fue en la calle los Baños, no conozco las armas de fuego. Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente. Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Nestor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El adolescente a reconocido en parte lo que dice el Ministerio Público, la victima dice que el era el que portaba el arma, la policía no manifestó que el se deshizo de algún objeto, en todo caso la Defensa solicita que aún cuando es una medida que amerita pena privativa de libertad, el objeto fue recuperado, no se le quito ningún arma y el adolescente cuenta con 15 años de edad, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada ocho (08) días, se le prohíbe comunicarse con el ciudadano: FERNANDEZ PIÑA XAVIER EDUARDO. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 50 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada ocho (08) días, se le prohíbe comunicarse con el ciudadano: FERNANDEZ PIÑA XAVIER EDUARDO. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 50 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del adolescente: ACUÑA MACHADO ANTHONY JOSE, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del examen social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-609-04.