REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 12 de abril de 2004
193° y 145°

Por recibido el escrito de presentación en libertad de los imputados, interpuesto por la Dra. VEGA GRANADOS ASTREED MIYOSHY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Suplente Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: GUTIERREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER, MONTILLA MEJIAS ALEJANDRO ANTONIO y MARMOLE JOSE RAFAEL, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: GUTIERREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-09-1992, de doce (12) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de segundo grado en el plan Robinsón en Guacarapa, de estado civil: soltero, hijo de: Gutiérrez Aguilar Trina Mercedes (v) y de padre desconocido para el adolescente; residenciado en: Barrio Guacarapa, Calle Principal Sector La Mora, casa s/n (preguntar en el bar Ochoa). Guarenas. Estado Miranda; Telf. 0416-825.50.46.
El segundo se identificó como: MONTILLA MEJIAS ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-21.105.037, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 16-02-1990, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de segundo grado en el plan Robinsón en Guacarapa, de estado civil: soltero, hijo de: Mejías Rojas Aldelicia Josefina (v) y de: Montilla Pedro Antonio (v), residenciado en: Sector Barrio Guacarapa, Calle Principal Sector La Mora, casa s/n (al frente del bar Ochoa). Guarenas. Estado Miranda; Telf. 0416-825.50.46.
Y último dijo ser: MARMOLE JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.105.036, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-09-1990, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de quinto grado en la escuela ROSENDO ULPIANO ARMAS de Guacarapa, de estado civil: soltero, hijo de: Marmole Aguilar María Eugenia (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Sector Barrio Guacarapa, Calle Principal Sector La Mora, casa s/n (a dos casas del bar Ochoa). Guarenas. Estado Miranda; Telf. 0416-825.50.46.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y no deseamos rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se han acogido al Precepto Constitucional que les fue impuesto.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Nestor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito se continué por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se mantenga la libertad de mis defendidos toda vez que en las actas no se evidencia la participación de mis defendidos. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: GUTIERREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER, MONTILLA MEJIAS ALEJANDRO ANTONIO y MARMOLE JOSE RAFAEL, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Pùblico, e imputado a los adolescentes: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 2 y 3, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho cierto que los adolescentes en comento han hecho acto de presencia previa citación por parte del Ministerio Público, de lo cual se evidencia que no existe peligro que los adolescentes vayan a evadir el proceso que se les sigue en su contra, en consecuencia este Tribunal ACUERDA mantener la libertad sin restricciones de los adolescentes: GUTIERREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER, MONTILLA MEJIAS ALEJANDRO ANTONIO y MARMOLE JOSE RAFAEL, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes GUTIERREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER, MONTILLA MEJIAS ALEJANDRO ANTONIO y MARMOLE JOSE RAFAEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 2 y 3, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho cierto que los adolescentes en comento han hecho acto de presencia previa citación por parte del Ministerio Público, de lo cual se evidencia que no existe peligro que los adolescentes vayan a evadir el proceso que se les sigue en su contra, en consecuencia este Tribunal ACUERDA mantener la libertad sin restricciones de los adolescentes: GUTIERREZ AGUILAR FRANCISCO JAVIER, MONTILLA MEJIAS ALEJANDRO ANTONIO y MARMOLE JOSE RAFAEL, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la eiusdem. Lìbresen oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO.

CAUSA N° 2C-613-04.
AMCH/EVP.