REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
 
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES 
 
GUARENAS
 
TRIBUNAL DE CONTROL  
 
Nº 2
 
 
 
CAUSA N° 2C-376-03.
 
 
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
 
 
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ.
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
IMPUTADO: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-19.304.476, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Caracas, donde nació en fecha 24-07-87, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marta Sojo (v) y de Ovidio Madriz (v), residenciado en: Curiepe, Calle el Vigía, (Calle de los Burros), Casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda.
 
 
VICTIMA: AGUILERA JONATHAN ARGENIS.
 
 
FISCAL:  Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
 
 
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
 
 
	Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.  
 
	La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 18 de abril de 2003, se inicio averiguación penal,... en donde... se vio involucrado el adolescente MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE,... quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo policial... por haberle ocasionado al ciudadano JONATHAN ARGENIS AGUILERA, con una botella quien amerito 10 puntos de sutura en el codo izquierdo... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE,... quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o participe del hecho... y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa...”.  
 
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.
 
 
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 
 
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUILERA JONATHAN ARGENIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
 
	 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-19.304.476, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de la Caracas, donde nació en fecha 24-07-87, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marta Sojo (v) y de Ovidio Madriz (v), residenciado en: Curiepe, Calle el Vigía, (Calle de los Burros), Casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: AGUILERA JONATHAN ARGENIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: MADRIZ SOJO LUIS ENRIQUE, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
 
 
	Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Fiscalía Sexta de este Circuito Judicial Penal, con sede en Higuerote a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 19-04-03, con oficio Nº 286-03. 
 
 
 
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
LA JUEZ, 
 
 
 
ANA MILENA CHAVARRIA S.
 
				LA SECRETARIA,
 
 
 
				YADIRA HENRIQUEZ.
 
 
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
 
 
				LA SECRETARIA,
 
 
 
				YADIRA HENRIQUEZ.-
 
 
 
 
ACT. NRO. 2C-376-03.
 
AMCH/YE.
 
 
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