REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 13 de abril de 2004
193° y 145°
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: HEISBER JOSE GIL SIFONTES, LEANDER ANTONIO RODRÍGUEZ CISNEROS y HENLLER YOUDRIS VILLEGAS CISNEROS, mediante el cual requiere le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de concluir con la investigación, en atención a su solicitud este Juzgado pasa a resolver en los términos siguientes:
En fecha 01-04-04, este Tribunal acordó fijar para el día 13-04-04, el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de las mismas y procediéndose a realizar el acto.
Ahora bien, este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas y subrayado nuestros).
Teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros).
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control, en salvaguarda de los derechos del imputado, quien requiere se concluya con la investigación seguida en su contra, siendo este derecho de orden Constitucional, y una garantía establecida a su favor, de requerir que se concluya con la investigación seguida en su contra a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente, y estando presente el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público Dr. OMAR JIMENEZ, los imputados y la defensa pública penal, se procedió a la realización del acto, a los fines de que expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal solicita se le conceda un plazo no mayor de cuarenta y cinco días a los fines de concluir con la investigación seguida a los adolescentes: HEISBER JOSE GIL SIFONTES, LEANDER ANTONIO RODRÍGUEZ CISNEROS y HENLLER YOUDRIS VILLEGAS CISNEROS, a quienes se les imputo la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Es todo…”.
Seguidamente se procedió a identificar a los adolescentes, indicando el primero ser y llamarse HEISBER JOSE GIL SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.352, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 08-09-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Adrian José Gil (f) y de Aleida Josefina Sifontes (v), residenciado en: Barrio Zulia, Parte del Tanque, Sector Araguaney, Casa s/n, Los Naranjos, Estado Miranda.
El segundo dijo ser y llamarse: LEANDER ANTONIO RODRÍGUEZ CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad V-18.753.160, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-04-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Antonio Rodríguez (v) y de Nancy Cisneros (v), residenciado en: Barrio Zulia, Parte del Tanque, Sector Araguaney, Casa s/n, Los Naranjos, Estado Miranda.
El tercero dijo ser y llamarse: HENLLER YOUDRIS VILLEGAS CISNEROS, titular de la Cédula de Identidad V-19.822.570, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 20-08-88, de 15 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: Carlos Villegas (v) y de Lisbeth Cisneros (v), residenciado en: Barrio Zulia, Parte del Tanque, Sector Araguaney, Casa s/n, Los Naranjos, Estado Miranda, Acto seguido la ciudadana Juez les explico a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter socio educativo del presente proceso, manifestando que comprendían lo explicado por el Tribunal. Acto seguido se les interroga sí desean exponer, manifestando que no. Se deja constancia que los referidos adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa esta de acuerdo con el plazo solicitado por el Ministerio Público de no mayor de cuarenta y cinco días continuos para que concluya con la investigación. Es todo …”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, escuchado como ha sido al Ministerio Público, quien requiere un lapso prudencial a fin de concluir con la investigación, y teniendo en consideración que este Juzgado en su oportunidad acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la fiscalía presentante, y por cuanto a la presente fecha se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma supra citada, es decir, seis meses desde que se individualizó como imputado a los referidos adolescentes, al atribuírseles la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
A tal efecto siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluya con la investigación, y encontrándose haciendo uso de este derecho, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha al Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se observa que es un derecho del imputado el requerir la fijación de un plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en su contra, y considerando que la investigación se inicio en fecha 19-09-03, y hasta la presente fecha han transcurrido por demás los seis meses desde que fueron individualizados los adolescentes: HEISBER JOSE GIL SIFONTES, LEANDER ANTONIO RODRÍGUEZ CISNEROS y HENLLER YOUDRIS VILLEGAS CISNEROS, como imputados, en donde se les atribuyó la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 eiusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha al Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez acordado expuso: “renuncio al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, es todo.”. Igualmente se le concedió a la defensa el derecho de palabra, expuso: “Escuchada la renuncia del recurso de apelación, por parte del Ministerio Público esta defensa renuncia al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercerlo, es todo.”. SEGUNDO: Escuchadas como han sido a las partes quienes han renunciado al recurso de apelación, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata al Ministerio Público. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.
AMCH/EVP.
SOLICITUD N° 2S-77-04.
CAUSA 2C-481-03.