REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 15 de abril de 2004
193° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: MORENO HERRERA LUIS ENRIQUE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 408 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y le fuera dictada la Detención Preventiva de Libertad, conforme al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: MORENO HERRERA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-19.304.607, de nacionalidad venezolana, natural de: Caucagua, donde nació en fecha: 17-02-1987, de: diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de segundo año de bachillerato en el Instituto Autónomo Dr. Sarria Verde, Caracas y vendedor de perros calientes; de estado civil: soltero, hijo de: Herrera Inocencia (v) y de Moreno Galindo Francisco (v), residenciado en: Tapipa Caño Negro, Calle El Samán, casa s/n (frente al samán). Caucagua – Estado Miranda, Telf. 0414-317.68.23.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...Yo me encontraba una noche en El Pilar en una fiesta de un muchacho que se gradúo de Abogado y mi fama me dio permiso hasta las 09:00 de la noche y yo le cumplí y pasó un carro y le pedí la cola y en ese carro iban cuatro 04 personas, uno de ellos era de piel negra, el que manejaba y otro señor y dos mujeres. El que iba al lado mío era morenito con cabello de pinchos y las mujeres eran morenas y ellos iban gritando por el camino y yo les dije que me dejaran donde mi madre y ellos me dejaron en mi casa y me fui a dormir y no supe nada de ellos. En el pueblo me dicen Marica, porque no fumo, no ando con mujeres y no ando en malos pasos y es por eso que dicen que yo soy eso. Pero solo me porto como mi mama me dice. Yo si llego a ver a esas personas le digo a la policía porque yo estoy muy preocupado y mi madre está muy mal con este problema. Solo puedo decir que a mi me dieron la cola y no tengo nada que ver con eso, yo no se nada de carros y solo ando en bicicleta. Yo me he estado presentando por ese problema y nunca ha faltado. Yo no fui el que hizo eso porque no tengo capacidad en mi mente para hacer eso, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiéndole: “Yo no se conducir carros. El 11 de Agosto de 2.003, yo estaba en El Pilar, eso era por la tarde como hasta las 11:00 de la noche, que fue la hora que llegué a mi casa. Yo estaba en El Pilar con la gente de la fiesta del Abogado amigo. Las personas que estaban conmigo se llaman: Francisca y los otros no recuerdos los nombre. Yo no se porque me acusan a mi de eso yo creo que me acusan porque les pedí la cola. Los que me dieron la cola no los conozco pero si los veo los reconozco. Ese carro era un Fairline 500 que fue donde me dieron la cola. Esas cuatro (04) personas. Si conozco a Silvia pero como consume drogas no ando con ella. Por mi casa me dicen Luis Enrique. Yo no conozco a esas personas que nombró el Fiscal. Yo no conozco al que llaman “El Gordo”, el que se llama “Mijarez” no lo conozco. Yo llegué a mi casa como a las 11:00 de la noche. Yo solo he oído Hablar de ese señor Cartagena y después de este problema estoy harto de oír su nombre. Yo estudio en Catracas. Yo hice un curso de Bombero y me salí pero ellos me llamaron para ingresar nuevamente al curso. Yo comencé a estudiar con los Bomberos desde los 9 años y estoy en eso como 8 años y por cuestión de gastos no seguí, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública para que pregunte al adolescente, respondiéndole: “Yo me estaba presentando en la P.T.J. de Higuerote y en la policía de Caucagua y nunca me dijeron nada de abogados y siempre me tomaban declaraciones, es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Nestor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa considera que visto que el adolescente fue detenido en el mes de Agosto y le fue tomada su declaración sin asistencia de Abogado, y que los funcionarios centran sus investigaciones en base a la declaración del adolescente. Esa declaración esta viciada y es claro que los policías colocaron en esa declaración lo que ellos querían que apareciera en actas. Esto quiere decir que desde el inicio de este procedimiento el adolescente debía tener abogado y eso no se tomo en cuenta violándose sus derechos constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el día de hoy no había sido asistido por abogado, por lo que pido la nulidad del procedimiento desde el inicio de la investigaciones por violarse el derecho al la defensa y el debido proceso. Pido igualmente la nulidad de la declaración que cursa al folio 13 del expediente suscrita por el adolescente, así como la de su hermana que cursa al folio 63 de las actas procesales, por cuanto no fue asistido de abogado en el caso del adolescente y en caso de su hermana, la misma es ilegal al no ser impuesta del precepto Constitucional, así mismo el ministerio público no pudo ordenar el interrogatorio del adolescente, por cuanto ello no es procedente, porque el fiscal no lo solicitaría la misma sin la asistencia de un defensor público o privado. Igualmente el adolescente desde el inicio de las investigaciones ha asistido a todas y cada una de sus citaciones, lo cual demuestra que el adolescente esta ubicable en todo momento y no hay peligro de fuga o evasión del proceso, por lo que pido que en todo caso, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: MORENO HERRERA LUIS ENRIQUE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 408 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no menos cierto es, que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, pues como bien lo asentó la defensa el adolescente no ha intentado evadir el proceso, más por el contrario es el interesado en que se esclarezcan los hechos en los cuales se ve involucrado, bebiéndose tener presente que le asisten el principio de inocencia y estado de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo, y la Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima hoy occiso, o algún testigo que tenga que ver con la presente investigación. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: MORENO HERRERA LUIS ENRIQUE, por parte de la defensa, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 408 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no menos cierto es, que no se existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, pues como bien lo asentó la defensa el adolescente no ha intentado evadir el proceso, más por el contrario es el interesado en que se esclarezcan los hechos en los cuales se ve involucrado, bebiéndose tener presente que le asisten el principio de inocencia y estado de libertad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Caucagua, Municipio Acevedo, y la Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima hoy occiso, o algún testigo que tenga que ver con la presente investigación. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Región Policial Nº 3, a nombre del referido adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta por parte de la defensa de los folios 13 y 63, referidos a la declaración aportada por su defendido y la declaración de la ciudadana EVELIN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, hermana del imputado, este Tribunal observa que ciertamente le fueron tomadas dichas declaraciones en violación flagrante de los principios y garantías contendidos al debido proceso, y al derecho a la defensa, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psicológico y Social al adolescente MORENO HERRERA LUIS ENRIQUE, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

CAUSA N° 2C-621-04.
AMCH/MAG.