REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 02 de abril de 2004
193° y 145°


Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: BELLO BELLO YOSUHANN JESUS y ACEVEDO ADRIAN RAFAEL SE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 460 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, y le fuera dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: BELLO BELLO YOSUHANN JESUS, titular de la cédula de identidad V-19.407.376, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-07-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Colector, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Virginia Bello Bello (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Nazareno, Callejón Los 3 José, casa s/n (después de la Agencia de Lotería El Dinero de Ochum) Guarenas - Estado Miranda; Telf. 0414-912.49.11.
El segundo se identificó como: ACEVEDO ADRIAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-19.354.058, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-04-1988, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Colector, de estado civil soltero, hijo de: Nilda Acevedo (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Las Clavellinas, Sector El Nazareno, Callejón Los 3 José, casa s/n (en la casa que se encuentra arriba de la Agencia de Lotería El Dinero de Ochum) Guarenas - Estado Miranda; Telf. 0414-912.49.11.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseamos rendir declaración”. Exponiendo BELLO BELLO YOSUHANN JESUS, lo siguiente: “...Veníamos mi amigo y yo del trabajo y nos encontramos a un vecino, él nos pidió fósforos para prender el cigarro y nosotros le dijimos que no teníamos, en eso venía una pareja y él les pidió fósforo la muchacha le dijo que no tenía ese mal, en eso él sacó un arma de juguete y los quería robar, nosotros como no estábamos metidos en eso dimos la vuelta para irnos y en eso llegó la policía. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: Eso fue en Menca, yo venía con Adrian del trabajo y nos encontramos a Geremi González. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS AL ADOLESCENTE.
Seguidamente expone ACEVEDO ADRIAN RAFAEL: “Veníamos del trabajo nos encontramos a un vecino de nombre Geremi, él nos pidió fósforos para prender el cigarro y nosotros le dijimos que no teníamos, en eso venía una pareja y él les pidió fósforo el muchacho le dijo que no tenía ese vicio, en eso él sacó un arma de juguete y los quería robar, nosotros como no estábamos metidos en eso dimos la vuelta para irnos y en eso llegó la policía..Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA SE ABSTIENEN DE REALIZAR PREGUNTAS AL ADOLESCENTE.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Néstor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita se continué con el procedimiento ordinario, en virtud que la calificación jurídica puede ser cambiada por el Ministerio Público una vez realizada la correspondiente investigación por lo que solicito le sea acordada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo considera que se debe tomar en cuenta que la persona que trato de cometer el hecho es una persona adulta quien además del hecho cometido podría estar incurso en otro delito que es el uso de adolescentes para cometer delitos, pido que en caso que el tribunal no considere procedente la medida cautelar solicitada por la defensa la medida que le sea acordada sea proporcional al hecho cometido. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: BELLO BELLO YOSUHANN JESUS y ACEVEDO ADRIAN RAFAEL, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 460 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: BELLO BELLO YOSUHANN JESUS y ACEVEDO ADRIAN RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes BELLO BELLO YOSUHANN JESUS y ACEVEDO ADRIAN RAFAEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 460 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: BELLO BELLO YOSUHANN JESUS y ACEVEDO ADRIAN RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada quince (15) días. Líbrese Boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Nº 06. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico e Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

CAUSA N° 2C-610-04.