REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N° 2C-366-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, titular de la Cédula de Identidad V-17.650.638, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-01-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Ismelda Becerra (v) y de Freddy Jesús Correa (f), residenciado en: Av Principal de Ruiz Pineda, Sector las Marielas, Vereda 3, Casa Nº 6, Guarenas. Estado Miranda.

VICTIMA: RICO BASTIDAS JOSE JAVIER.

FISCAL: Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 23 de julio de 2000, se inicio averiguación penal,... en donde... se vio involucrado el adolescente CORREA BECERRA FREDDY WALTER,... en un hecho denunciado por el ciudadano RICO BASTIDAS JOSE JAVIER, en virtud de que fue despojado, bajo amenaza y en uso de la fuerza física presuntamente por el adolescente quien se encontraba en compañía de un adulto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.), en dinero efectivo y otras pertenencias, siendo aprehendidos... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente... quien... se vio involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO,... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o participe del hecho... y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa...”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RICO BASTIDAS JOSE JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, titular de la Cédula de Identidad V-17.650.638, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 14-01-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Gladis Ismelda Becerra (v) y de Freddy Jesús Correa (f), residenciado en: Av Principal de Ruiz Pineda, Sector las Marielas, Vereda 3, Casa Nº 6, Guarenas. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RICO BASTIDAS JOSE JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: CORREA BECERRA FREDDY WALTER, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a la referida adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.-



ACT. NRO. 2C-366-03.
AMCH/EVP.