REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar de esta fecha los fundamentos de la Acusación presentada por el Dr. LONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ, en su condición de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en esta causa, así como los Alegatos del Imputado y de su defensa, las Victimas, este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa:
De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes Planteamientos: Se Admite Totalmente la Acusación del Ministerio Público por cuanto de los elementos señalados y del análisis de las actuaciones cursantes en autos, como también la declaración de los Imputado en el Acto se evidencia que existen Fundamentos Serios para establecer que los imputados: ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, de 29 años de edad, Venezolana, de Estado Civil Casada, Titular de la Cédula de Identidad V- 11.916.941, fecha de Nacimiento 17-08-73, Natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en Sector el Matadero, frente a la Cancha, Cúa, Municipio Urdaneta, de3l Estado Miranda; YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.393.094, Natural de Caracas Distrito Capital, Nacida en Fecha 25-07-1976, de Estado civil Soltera, Profeción u Oficiodel Hogar, Residenciada en el Serctor el Matadero, Frente a la Cancha, Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda; GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES, de 28 años de edad, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.895.064, Natural de Cúa del Estado Miranda, fecha de Nacimiento 12-01-1974, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en el Sector el Matadero, frente a la Cancha, Cúa, Muniocipio Urdaneta, del Estado Miranda; MARRERO ABREU JOSÉ ANTONIO, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.326.999, Natural de Ocumare del Tuy, Fecha de Nacimiento 02-12-1978, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante Informar, Residenciado en el Sector las Filas de Cúa, Vista Hermosa, Calle Santa Isabel, Casa sin número, del Estado Miranda; RODRIGUES MORALES MARIO ENRIQUE, de 31 años de edad, Venezolano, Titular de la Cédulade Identidad Nro. V- 10.892.692, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento15-08-1971, Residenciado en el Sector el Matadero, frente a la Cancha, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de Profesión u Oficio Comerciante Informar. ( Fallecido información extra- oficial) ; MEDINA MERIÑO YACKSON EMILIO, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.916.941, Venezolano, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante Informar, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 17-09-1973, Residenciado en el Sector el Matadero de Cúa, Fernte a la Cancha, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda; Son los Provables Autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos en relación con el 43 Ordinal 1° Ejusdem (circunstancia agravante), el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado enel artículo 472 del Código Penal, todos ellos en concordancia con el artículo 88 Ibidem como es el Concurso Real de Delitos.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

La Representación Fiscal Acusó formalmente a los Imputados: JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO, GIOVANY FELICIA ROGRIGUEZ MORALES, por ser las Persona que en fecha 09 de Agosto del año 2003, siendo 01:00 Horas de la Tarde, en el Sector denominado el Matadero, frente a la Cancha Deportiva, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, fueron Detenidos Por una Comisión Mixta perteneciente al Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda, Región policial Número Dos (División de Investigaciones), en Momento en que realizaban una Visita Domiciliaria en la Vivienda donde estos Residen, amparados bajo una Orden de Allanamiento Expedida por éste Tribunal y en Presencia de Dos Testigos Habiles y Contestes, fue Incautada en la vivienda donde estos Habitan Droga, Armas de Fuego, Dinero en Efectivo y Joyas.
CALIFICACIÓN JURIDICA.

La conducta asumida por los imputados en cuestión, cuyos Hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representación Fiscal, dentro del Tipo Legal de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicas, en relación con el 43 Ordinal 1° (circunstancia agravante) Ejusdem, el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todos ellos en concordancia con el artículo 88 Ibidem, como lo es el Concurso Real de Delito; Calificación ésta que a juicio de de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, una vez analizada la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los imputados: JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO Y GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES, la misma cumple con dichos requisitos, por lo que se ADMITE TOTALMENTE y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, A LOS IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO Y GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES, ampliamente identificados por estar incurso en la comosión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos en relación con el 43 Ordinal 1° Ejusdem (circunstancia agravante), el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todos ellos en concordancia con el artículo 88 Ibidem como es el Concurso Real de Delitos.
Se Decreta el Sobreseimiento en cuanto al Imputado JACKSON EMILIO MEDINA MERIÑO, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.916.941, Venezolano, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Comerciante Informar, Natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 17-09-1973, Residenciado en el Sector el Matadero de Cúa, Fernte a la Cancha, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, en virtud de que éste Fallecio en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II en fecha 18 de Abril del año 2003, tal como consta en el folio 12 de la Segunda pieza de la siguiente causa, por cuanto el mismo se encuentra dentro de los Supuestos establecidos en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

En cuanto a las Pruevas ofrecidas por el Ministerio Público como por la Defensa se Admiten las mismas por considerarlas éste Juzgador Pertinentes, Necesarias, Utiles y Licitas, para la realización del Juicio Oral y Público.

Se Modifica la Medida Judicial Preventiva de la libertad por una Menos Gravosa, es decir por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contenidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3°, 4° y 8° a los Imputados: JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO Y GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES; 1°)Consitente en la Presentación cada 8 días Hasta la Culminación del Proceso; 2°) La Prohobición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Pais sin previa autorización por escrito de éste; 3°) Presenatción de Dos Fiadores que devenguen un Sueldo o Salario de Cien (100) Unidades Tributarias en su Conjunto, es decir CINCUENTA (50) CADA UNO. Por consideraciones Humanitarias y elementales Sentimientos de Justicia, además porque a Juicio de éste Juzgador no existe Peligro de Fuga y mucho menos la Obtaculización en la busqueda de la Verdad.
En Razón de la Necesidad y Proporcionalidad de las Medidas Cautelares, la Medida de Privación Judiacial Preventiva de la Libertad solo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como seria garantizar la presenacia del Imputado al Proceso y no se Frustre el Resultado del Juicio; Lo que se persigue es evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena. Como lo es el caso en estudio en el cual los Imputados tinen más de Veinte (20) meses detenido y no se habia podido realizar la Audiencia Preliminal por causas no imputables al Tribunal y en éste lapso de detención han fallecido Dos (2) de los Seis (6) Imputados en Los Centros Penitenciarios donde han estado detenidos, siendo Hermano y Esposo de las demás imputadas ya que todos los Ellos pertenecen a una misma familia, y como la Manifestará una de las Imputadas en el acto de la Audiencia Preliminal, Sí puede haber una Sanción o Pana Mayor que la Muerte de un ser querido, que es el caso en estudio donde Fallecieron Dos (2) de los seis (6) imputados, debido que eran Miembros de una misma Familia. Violandose en forma Flagrante el Debido Proceso al cual el Juez esta llamado hacer cumplir en virtud de la Constitución y las Leyes de la República.
Para el Mantenimiento o Sustitución de las Medidas se debe de tomar en cuenta criterios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Necesidad, las cuales, además de Justificar la Privación de la Libertad, contribuyen a Mantener los Limites del Ius Punendi del Estado. Las Providencias Cautelares quedan sometidas a los Cambios o Modificaciones que presenten las Condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la Prisión provisional debe de Mantenerse mientras premanezcan los Motivos o Razones que la Ocasionaron. Esto simplemente obedece a los posibles cambios de las codiciones primitivas que dieron Origen a la Medida Privativa de la Libertad, Cambios o Modificaciones que muy bien pueden hacerlo aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su Sustitución o Modificación.
De otra parte la Detención Preventiva de la Libertad es Vista como un adelanto de la Pena, la cual atenta contra el principio del Juicio Previo, pues es el Juicio que debe de preceder a la Pena y no la Pena al Juicio. Esta solo debe de utilizarse en los limites absolutamente indispensables para garantizar el el Descubrimiento de la Verdad y la Comparecencia del imputado al proceso para ser Juzgado. Ello implica que la Verdad no puede lograrse a "cualquier costa" y jamas en desmedro de la Dignidad Humana.
Desde tiempos muy remotos se atribuye al Proceso penal dos Finalidades perfectamente definidas: Castigar al Delincuente y evitar que sean castigados los inocentes. Una detención sin condena representa una grave derogación a los Principios de la Libertad Personal y de la Presuncion de Inocencia.
Consecuencialmente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO a los Imputados: JOSÉ ANTONIO MARRERO ABREU, MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, ADRIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, YOLIMAR DEL CARMEN BRICEÑO MERIÑO Y GIOVANY FELICIA RODRIGUEZ MORALES, ampliamente identificado en autos, por los Delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos en relación con el 43 Ordinal 1° Ejusdem (circunstancia agravante), el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, establecido y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todos ellos en concordancia con el artículo 88 Ibidem como es el Concurso Real de Delitos.
Decreta el Sobreseimiento de la Causa en contra del Imputado MEDINA MERIÑO JACKSON EMILIO (OCCISO), en virtud del Artículo 318 Ordinal 3° en su Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 103 del Código penal.
Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.


El Juez

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario


YOLEXSI URBINA.


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario