REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista la solicitud formulada por los Familiares del imputado FREDDY JOSE ROJAS DEVONA, de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2004, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal e igualmente invoca el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”


Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una Caución Menos Gravosa, este Tribunal considera que no están dadas las condiciones que demuestren la incapacidad económica y la imposibilidad de presentar fiadores y que igualmente las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida cautelar sustitutiva al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la Dra. LUZ MARINA TATIS, manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días por un periodo de 6 Meses; Y la presentación de Dos Personas que tengan una capacidad económica de VEINTE Y CINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, impuestas por este Tribunal en fecha 08 de Abril del año 2004.

Notifíquese a las partes Cúmplase.

El Juez


CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

La Secretaria

YOLEXSI URBINA.