REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.456.012, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-07-76, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo del ciudadano Carlos Jesús Mendoza y la ciudadana Carmen Leonidas Ojeda, ambos vivos, residenciado en Barrio Aragüita, calle Principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Cúa, Estado Miranda, imputándole la comisión de los delitos de: 1) ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 6, ejusdem; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTRO HERRERA, en concordancia con lo establecido en el artículo 87, ejusdem, como lo es la CONCURRENCIA DE DELITOS; por considerar que la conducta presuntamente asumida por el ciudadano en cuestión se encuentra ajustada a la calificación jurídica dada por la Fiscalía; todo esto con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado: CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.456.012, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-07-76, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo del ciudadano Carlos Jesús Mendoza y la ciudadana Carmen Leonidas Ojeda, ambos vivos, residenciado en Barrio Aragüita, calle Principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Cúa, Estado Miranda, imputándole la comisión de los delitos de: 1) ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agrvantes establecidas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 6, ejusdem; 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTRO HERRERA, en concordancia con lo establecido en el artículo 87, ejusdem, como lo es la CONCURRENCIA DE DELITOS; todo conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta en su escrito de Acusación, por se legales, lícitas, pertinentes a los fines de ser llevadas al juicio oral y por cuanto son necesarias a los fines de comprobar los hechos objeto de la acusación; todo en conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, quedaron notificadas del presente pronunciamiento. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abog. SANDRA SATURNO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. SANDRA SATURNO