REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado LUIS MIGUEL CHACON PINCAY Venezolano , 18 años de edad, estado civil soltero hijo de Matilde Pincay (v) y Juan Chacón (V)titular de la Cédula de identidad número V.- 17857842 considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .-
SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar impuesta al ciudadano a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y público, por cuanto la misma ha sido efectiva hasta el momento para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las circunstancias que la motivaron no han variado para la presente fecha.
TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal, todo de conformidad con el artículo 328 del COPP.
En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas fuera del lapso que a tal efecto estipula el Articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal esto es cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 328 del COPP. Se acuerda agregar a los autos las constancias consignadas en este acto por el defensor privado.
Con relación a la nulidad solicitada por la defensa se declara SIN LUGAR por considerar que en el presente asunto no se evidencian elementos que hagan estimar al Tribunal que las actuaciones policiales hayan estado viciadas por violaciones presuntas de derechos humanos o por inobservacia de garantías fundamentales.
CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por terminado el presente acto a las 3:30 horas de la tarde horas .-
La Juez Segundo de Control
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Fiscal del Ministerio Público
El Defensor Privado
El Imputado
El Secretario