REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Primero: Vista la decisión de fecha 22-12-2003 emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, pasa a resolver las excepciones. En cuanto a la primera denuncia del escrito de excepciones, observa este Juzgado que revisado el escrito acusatorio, así como los documentos que la acompañan y de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y con base a las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y toda vez que el ciudadano fue aprehendido y debidamente presentado en aquella oportunidad ante el Juzgado 5° de Control de este Circuito, que en aquella oportunidad el Juzgado examinó las actuaciones en garantía de los derechos constitucionales y consideró correspondiente la declaratoria de la medida judicial de privación de libertad, en consecuencia el pronunciamiento para quien hoy decida considera que cualquier vicio legal o constitucional fue estudiado y en consecuencia el pronunciamiento dictado se ajusto a derecho, por todo lo anterior considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la excepción del artículo 28 ordinal 4, literal "d". En cuanto a la segunda denuncia fundamentada en el artículo 28 ordinal 4 literal "e", con relación a la misma considera que como se señalo ut supra la actuación del ministerio público estuvo a ajustado al principio de legalidad en la actuación desplegada por el mismo en consecuencia se Declara Sin Lugar. En cuanto a la tercera denuncia fundamentada en el artículo 28 ordinal 4 literal "i" considera que la acusación no adolece de ningún vicio de forma en consecuencia se declara Sin Lugar. En vista de los pronunciamientos precedentes y ya que ninguna de las excepciones fue declarada con lugar y que en la presente audiencia en ningún momento la defensa fundamento el petitorio de sobreseimiento que riela en su escrito es por lo que se declara el mismo sin lugar. Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en contra del Ciudadano MANUEL ISMAEL GONZALEZ, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 17-6-1957, edad 46 años, de profesión u oficio comerciante, de padres Melquíades Ríos Alayon (v) y Maria González ( V), domiciliado en Terrazas de Cúa, manzana "g" casa Nro. 22, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.283 y se ordena la apertura a juicio, manteniéndose la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio. En consecuencia se Declara Sin lugar la solicitud de desestimación efectuada. Tercero: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado y en consideración que la pena que podría llegar a imponerse a imponerse ha sido considerara por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga es por lo que se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa. Cuarto: Con respecto a la experticia ATD solicitada como medio de prueba por la defensa, observa este Juzgado que dado que dicha prueba técnica es perentoria en el tiempo y que desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo sumamente largo es por lo que resultaría nugatorio su practica en consecuencia se desestima el medio de prueba. Con respeto al Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines que se recaben unas armas de fuego, por cuanto la mención de la defensa es netamente enunciativa y carente de fundamento, se desestima el medio de prueba dada su no pertinencia. En cuanto a la experticia de balísticas por cuanto la practica de la misma guarda con el pronunciamiento previo se desestima el medio de prueba. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, este Juzgado con base al principio de inmediación la practica de dicho medio debe realizarse por el Juez que en definitiva va a conocer del fondo del asunto, lo cual seria de darse el caso el Tribunal de juicio que conozca y que en base al contradictorio que allí se dé se podrá incorporar como un medio de prueba complementario, es por lo que se desestima el medio de prueba. En cuanto a la reconstrucción de los hechos y levantamiento planimetrico este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el medio de prueba. Con respecto a la comparación de balística de los proyectiles recolectados en la presente causa, se admite el medio de prueba en virtud que la misma fue ordenada en su oportunidad por el ministerio público, a los fines que sea incorporada a través de su exhibición y lectura así como la declaración de los expertos. En cuanto a la Inspección en la Oficina de Registro considera este Juzgado que la misma resulta impertinente si su fin es demostrar la localización de una persona y su cualidad de testigo por cuanto ello se desprenderá del contradictorio, en consecuencia se desestima el medio de prueba. En cuanto a las testimoniales ofrecidas se admiten dadas la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de juicio dentro de los Cinco días siguientes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. FLOR COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO BONNET.