REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy 2 de Abril de dos mil cuatro, siendo las 12:30 horas de la tarde día, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve y de los hechos y de los fundamentos de su petición y en tal virtud solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y Robo en la modalidad de arrebatón sancionados en los artículo 415 y 458 último aparte del Código Penal respectivamente. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional y de los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado y esto se identificó como FERMIN ANTONIO REYES GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 11-4-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciada en Quebrada de Cua, calle principal frenta a fabrica de goma, hijo de Fermin Reyes y Carmen García y titular de la cédula de identidad Nro. 20.279.370 quien expuso: " Yo estaba con un vecino y le dije que fueramos a donde mi esposa, tomanos una camioneta hacia Cúa, nos bajamos en la plaza bolívar e ibamos caminando en eso vemos que un muchacho que no conzco le tiro el manoton a la señora y salío corriendo y despues un policía nos ve, y luego me detuvo me llevo al comando y me acusaron por la cadena. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa, quien manifestó, que al ciudadano aprehendido no se le incauto ninguna evidencia de interes criminalisticos, así mismo señalo que se efectuo un reconocimiento sin las pautas legales, lo que constitutye una violación del principio del Debido proceso, por lo cual solicito la libertad plena o en su defecto el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal sin que este prescrita la acción penal para su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que existen elementos de convicción para considerar a los imputados como autor o participe en la comisión del delito señalado por el ministerio público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de procedimiento ordinario y imposición de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que las finalidades del proceso se pueden garantizar a través de la misma. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida cautelar sustitutiva al ciudadanoFERMIN ANTONIO REYES GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 11-4-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciada en Quebrada de Cua, calle principal frenta a fabrica de goma, hijo de Fermin Reyes y Carmen García y titular de la cédula de identidad Nro. 20.279.370. Consistente en los ordinales 2° consistente en la presnetación de dos ciudadanos que se constituyan como responsables de su comportamiento los cuales deberán informar a este Juzgado cada Treinta (30) días del comportamiento del imputado y ordinal 3° consistente en la presentacions por ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) día por Seis (6) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión el comando policial del organismo aprehensor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se dá por concluido el acto a las 1:50 horas de la tarde.
El Juez de Control

Dra. FLOR COLMENARES


EL SECRETARIO

ABG. JULIO BONNET