REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por la FLOR COLMENARES, en su condición de Juez, y el Secretario JOSE MORENO . Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 22 de Abril de 2004, siendo la 05:12 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal DECIMO SEXTO (AUXILIAR) del Ministerio Público del Estado Miranda Dr. SAMUEL FERREIRA PAEZ. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N-04 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la DRA. FLOR COLMENARES, quién solicita al Secretario Abog JOSE MORENO se sirva verificar la presencia de las partes, Se encuentra el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. Samuel Ferreira Paez, y la víctima: MORFE ABEDANK PEDRO ARMANDO, la defensa Privada : HELKIN PAIVA inpreabogado: 72.327 domicilio procesal : Urbanización Castillejo Conjunto Residencial El Portico casa 01-06 Guatire Estado Miranda teléfono 0416-7241605 el imputado: LUIS CARLOS CANTILLO previo traslado del Centro Penitenciario Región Yare II . Una vez verificada la presencia de las partes, La Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. de comformidad con el artículo 8 y 18 del Código Organico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quién expuso lo siguiente : Para dar cumplimiento al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal explano en esta audiencia que el Ministerio Público ratifica en cada uno de sus partes la acusación presentada en fecha 10 de Abril de 2003, en la presente causa en virtud que al mismo se le ha señalado como responsable del hecho que se le imputa, comprometiendo su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en cuanto al contenido del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con el contenido del artículo 87 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio de los ciudadanos : (víctimas : Reyes Cartaya José Ramón , Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos; y se encuentra presente una de las victimas de nombre MORFE ABEDANK PEDRO ARMANDO, una serie de diligencias policiales que corroboran lo expuesto, ya que hubo participación en la comisión del hecho, en la presente audiencia, voy a ratificar la acusación presentada en fecha 10 de Abril de 2003 en la presente causa, en virtud que al imputado LUIS CARLOS CANTILLO de nacionalidad venezolano , titular de la Cédula de identidad número :18.020.121, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha :08/04/1984 , de 18 años de edad , estado civil :soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Mopia) Sector 04 vereda 05, casa número 24 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hijo de Antonia Cantillo (V) y de Carlos Aleman(V), se le ha señalado como responsable del hecho que se le imputa, comprometiendo su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en cuanto al contenido del Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con el contenido del artículo 87 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio de los ciudadanos : (víctimas): Reyes Cartaya José Ramón, Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos, conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo I del escrito acusatorio referido a la identificación del Imputado y su defensor, El Capitulo II del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Organico Procesal Penal , referido al Hecho atribuido, donde el 9 de Marzo de 2003 con la aprehensión del prenombrado IMPUTADO por los funcionarios policiales Sub -Inpsector Yeison Santana adscrito a la División Motorizada , de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda conjuntamente con el Sub-Inspector Alexander Aguilar a eso de la cinco y cinco horas de la tarde se desplazaban por la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho sector Mopia , por el sector Dos, vía pública de esa localidad, fueron abordados por seis (06) ciudadanos, quienes de manera nerviosa y alterada les manifestaron que "hace escasos minutos " tres sujetos bajo amenaza de muerte los habían despojados de sus pertenencias lo cual se explica en el acta policial que consta en el presente escrito acusatorio , asimismo constan las actas de entrevistas de las ciudadanas víctimas de nombre :Reyes Cartaya José Ramón, Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos , acto seguido los funcionarios procedieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal del ciudadano LUIS CARLOS CANTILLO, al momento de su detención se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Organico Procesal Penal . De conformidad con el artículo 326 ordinal 3 del Codigo Organico Procesal Penal en relación al Capitulo III del Fundamento de la Imputación donde se hace referencia al Acta policial de fecha 09 de Marzo del 2003 elborada porlos funcionarios aprehensores , las actas de entrevistas de las victimas de fecha 09 de Marzo de 2003 , el Acta policial de fecha 10 de Marzo de 2003 referido a la incautación del arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm de pavón de color negro con cacha elaborada en material de goma serial de tambor 86281 , serial cacha numero C652417, de igual manera seis (06) cartuchos del mismo calibre . Experticia de Reconocimiento Técnico sobre el arma incautada, De conformidad con el articulo 326 ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal capitulo VI del Precepto juridico aplicable como es el delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en cuanto al contenido del Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con el contenido del artículo 87 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio de los ciudadanos : (víctimas): Reyes Cartaya José Ramón, Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios los cuales constan en el Capítulo V del escrito acusatorio referido a las testimoniales de los funcionarios aprehensores Sub Inspector ALEXANDER AGUILAR y YEISON SANTANA Agente JOEL AZUAJE , Detective : GIL CAÑONGO , las declaraciones de las victimas Reyes Cartaya José Ramón, Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos, las documentales que en efecto promueve son el acta polcial de aprehension de fecha 09 de Marzo del 2003, la experticia de Reconocimiento Técnico del arma incautada según oficio número 9700-053-263 de fecha 19 de Marzo de 2003 efectuada por HINYLCE VILLANUEVA donde se demuestra las carácteristicas del arma incautada , el acta de reconocimiento legal referido alas caracterisiticas del arma incautada referido ala declaración de la experto en Balistica HINYLCE C. VILLANUEVA las cuales fueron presentadas en su oportunidad legal, que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito en el capitulo VI del escrito acusatorio el enjuiciamiento del investigado de autos LUIS CARLOS CANTILLO de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad número :18.020.121, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha :08/04/1984 , de 18 años de edad , estado civil :soltero , de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en : La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Mopia) Sector 04 vereda 05 , casa número 24 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hijo de Antonia Cantillo (V) y de Carlos Aleman(V) , y de la misma manera se mantenga la privación judicial de libertad del acusado LUIS CARLOS CANTILLO de nacionalidad venezolano , titular de la Cédula de identidad número :18.020.121, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha :08/04/1984 , de 18 años de edad , estado civil:soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Mopia) Sector 04 vereda 05 , casa número 24 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hijo de Antonia Cantillo (V) y de Carlos Aleman(V) por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes , y los fines de que no se sustraiga del proceso penal , tomando en consideración , para ello la pena que podría llegar a imponerse , la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en cuanto al contenido del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con el contenido del artículo 87 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio de los ciudadanos : (víctimas : Reyes Cartaya José Ramón , Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos . Toda vez que no consta ninguna excepción presentada por la defensa de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco existe solicitudes por parte de la defensa de conformidad con el articulo 125 y 305 del Código Organico Procesal Penal en tal sentido ratifico la medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 11 de Marzo de 2003 , por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5° y paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, toda vez que el delito es pluriofensivo por el bien jurídico tutelado , asimismo no consta el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal y sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede la palabra a la ciudadana víctima de nombre: MORFE ABEDANK PEDRO ARMANDO titular de la Cédula de identidad número:14.154.012 de comformidad con el articulo 120 del Código Organico Procesal Penal la Juez del tribunal le leyo el juramento de Ley y expuso : "Yo solamente ratifico lo que hay en el expediente(asunto) que fue el dia de la audiencia oral de fecha 11 de Marzo de 2003, donde yo habia expuesto la situacion ante el Juez de Control del momento es todo El Tribunal concede a las partes de conformidad con el artículo 356 del Código Organico Procesal Penal el derecho a interrogar . Acto seguido la defensa interroga a la victima: La Juez le indico a la defensa que no realice preguntas capciosas reformulo la pregunta ¿Si mi defendido en la oportunidad que sucedieron los hechos si el portaba arma de fuego y si el procedio a entregarle los objetos robados?contesto : Sí , la defensa interroga ¿Cual cree que fue para usted la actuacion de mi defendido en ese momento, lo amenazo a su vida? contesto : En realidad dijo que no se moviera nadie, yo no se quien fue. la Defensa interroga ¿Si mi defendido le quito las prendas? El fiscal objeto, el tribunal indico que ha lugar la objeción , la pregunta es si mi defendido le quito las prendas? contesto Quien realmente me amenazo fue el cheo , yo estaba de visita en la zona , el participo en el hecho, el directamente a mi no me ataco pero si al grupo completo. Acto seguido se deja constancia que el fiscal no interrogo.Seguidamente La Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia es procedente esta medida alternativa de prosecusion del proceso en el presente caso 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem procedente en este caso 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Organico Procesal Penal. Asimismo no es procedente dicho suspensión en virtud de los delitos que fueron calificados por la representación fiscal como es como es el delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en cuanto al contenido del Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con el contenido del artículo 87 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio de los ciudadanos : (víctimas): Reyes Cartaya José Ramón, Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso no procede dicho acuerdo . Acto seguido se le concede la palabra al imputado quién es impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra., asi como del escrito acusatorio presentada por el Fiscal Décimo Sexto(Auxiliar) del Ministerio Público Igualmente que tiene derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera:LUIS CARLOS CANTILLO de nacionalidad venezolano , titular de la Cédula de identidad número :18.020.121, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha :08/04/1984 , de 18 años de edad , estado civil :soltero , de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en : La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Mopia) Sector 04 vereda 05 , casa número 24 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hijo de Antonia Cantillo (V) y de Carlos Aleman(V) quien expuso: El dia 09 de Marzo de 2003 me encontraba con mi novia, de repente me encontre con unas personas, ellos me dijeron que los acompañara para robar a alguien , que si no lo hacia me amenazaban de muerte, llegaron al lugar de un forma tranquila, ellos lo que querian era el dinero, a lo que ellos salieron corriendo y los policías me acusaron de un porte ilicito , me capturaron a mi sin nada , despues uno de ellos , me dijo el que me agarro me dijo que yo tenia un arma , diciendo que era yo y hasta hoy que me trasladaron a este Circuito . Acto seguido se deja constancia que el fiscal no interrogo , la defensa interroga : ¿Tu conoces a esa personas que te obligaron a cometer ese delito? contesto : Yo al unico que conozco es al cheo, a los demas no , ¿Tu amenazastes de vida ha alguno de las victimas del lugar en el momento del hecho ? Contesto No ha nadie, uno de los que me acusa le dicen el herrero y trabajo en mi casa. La Juez le concede la palabra a la Defensa Privada HELKIN PAIVA quien expuso : Primero hay dos delitos que la vindicta pública le imputa a mi defendido de conformidad con el articulo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO y el artículo 278 del Codigo Penal como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según ellos le encontraron un arma de fuego,en esa situacion mi cliente me hace ver que le sembraron la policía el arma, con respecto al robo agravado, la vindicta pública fue violento en calificar ese delito solo por la presunta declaración de las victimas y se lo entregan a la policía, llaman a los testigos esta fue la persona que nos robo, como el autor de ese delito , en ningun momento se solicito un reconocimiento en rueda de individuo, buscar la verdad de los hechos , no aparece en el expediente solicitud mia ni de excepciones por cuanto yo me hice cargo hace un mes de la defensa de mi cliente, la defensa pública no lo hizo, por otra parte solicito que se desestime parcialmente el delito de robo Agravado, ya que en ningun momento el amenazo con arma de fuego a la victima presente en sala y en nigun momento le quito sus pertenencias , en ese sentido le solcito a este honorable desestimar parcialmente el Robo Agravado y tuvo una participación hay una complicidad tal vez lo que implica robo agravado es un delito que la fiscalía debio revisar para calificar dicho delito, mientras unos de los visitantes estaban despojando de sus pertencias a las victimas, solicito que el tribunal desestime parcialmente la acusacion referido al delito de robo agravado y se insta al Ministerio Público que le calfique con otro delito. Segundo Solicito en este mismo acto una reconsideración de la medida privativa de libertad y le imponga una medida menos gravosa , y si la calificacion de hecho es cambiada una medida cautelar referido a fiadores o responsables. Tercero. No hay admisión de hechos por cuanto no hay autenticidad de los hechos que narro la victima en relacion a las declaraciones de las demas víctimas , solicito se le revise la medida de privación y el tribunal desestime parcialmente la acusación en relación al delito de Robo Agravado .- Oidas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 330 del Código Organico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: En tal sentido hace consideración a los hechos impuestos y a lo solicitado por la defensa privada HELKIN PAIVA la cual solicita que se desestime parcialmente la acusación,solicita la reconsideracion de la medida privativa de libertad, señala que con vista a lo expuesto en sala , de allí que solicita se desestime la acusación y en consecuencia y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal son en total seis (06) ciudadanos y hace una remembranza, de aqui considera quien aqui le toca decidir, donde considera que a las victimas le fue aplicada violencia y amenazas y con vista a lo señalado por el propio imputado y los testimonios que resta oir, todo ello sería materia del contradictorio y en consecuencia no es viable y en tal sentido es un delito pluriofensivo de alli que tan solo la simple amenaza a su vida y a su propiedad ya es suficiente que se materialice el delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido se desestima la solicitud de desestimación parcial del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de conformdiad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Organco Procesal Penal , este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en concordancia con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en cuanto al contenido del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y con el contenido del artículo 87 del Código Penal como es el CONCURSO REAL DE DELITOS, en agravio de los ciudadanos : (víctimas : Reyes Cartaya José Ramón , Pedro Armando Abedank, Alberto Jose Lará Gordón , Juan Miguel Gonzalez , Wilmer Enrique Marquez Liova, Lara Escobar Agustín ampliamente identificado en autos en contra del acusado LUIS CARLOS CANTILLO de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad número :18.020.121, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha :08/04/1984 , de 18 años de edad , estado civil :soltero , de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en : La Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Mopia) Sector 04 vereda 05 , casa número 24 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hijo de Antonia Cantillo (V) y de Carlos Aleman(V) considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes .-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5 Código Organico Procesal Penal a este Tribunal le toca decidir sobre las medidas cautelares, en relacion a la solicitud de medida cautelar menos gravosa , solicitada por la defensa privada considera que los motivos que dieron lugar a la aprehensión en fecha 11 de Marzo de 2003 y con vista a los multiples delitos establece que en un lapso no menor de diez ni mayor de veinte dias a fin de fijar la audiencia, no es menos cierto que ha estado presente y no ha sido referidas al tribunal sino a otras instituciones tales como la defensa pública, el Ministerio Público y el Misterio del Interior y Justicia , en consecuencia se requiere de que tales situaciones sean solucionadas haciendo la salvedad , si se han dado los diferimientos, tambien no es menos cierto de las cuales fueron diferidas tres veces en relación a la solcitud de nombramiento de un nuevo defensor por parte del acusado , de allí que en el dia de hoy se esta cumpliendo con la celebración de referida audiencia, con vista al bien juridico tutelado que sobrepasa su de los diez años su limite maximo como peligro de fuga , considera que los motivos que dieron lugar a la aprehensión no han cambiado, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al investigado LUIS CARLOS CANTILLO que en fecha 11 de Marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial . Bajo Expediente signado con el Número MJ21-P-2003-000044, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad igualmente por considerar que el delito investigado objeto de la acusación, ha sido considerar por nuestra jurisprudencia patria como unos de los delitos, el cual representa un grave daño, por ser un delito pluriofensivo , que afecta a la propiedad , vida y libertad .-TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal , este Juzgador pasa a decidir por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento jurídico establecido en el artículo 197 ,198,199, 237 y 254 del Código Organico articulo 110, 242, 339 , 358 del Código Orgánico Procesal Penal , probatorio de los fundamentos de la acusación , que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..Se da por terminado el presente acto a las 06:15 horas de la tarde .-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA.FLOR COLMENARES


EL SECRETARIO

JOSE MORENO