REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

PRIMERO: Vista la Decisión de fecha 22-12-2003, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, pasa a resolver las excepciones. En cuanto a la primera denuncia del escrito de excepciones, observa este Juzgado que revisado el escrito acusatorio, así como los documentos que la acompañan y de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y con base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (N0. 274, de fecha 19-02-2002- Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando), y toda vez que el ciudadano fue aprehendido y debidamente presentado en aquella oportunidad el Juzgado examinó las actuaciones en garantía de los derechos constitucionales y consideró correspondiente la declaratoria de la medida judicial de privación de libertad, en consecuencia el pronunciamiento, para quien hoy decide, considera que cualquier vicio legal o constitucional fue estudiado y en pronunciamiento dictado se ajusta a derecho, por todo lo anterior considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la excepción del artículo 28 ordinal 4°, Literal “d”. En cuanto a la segunda denuncia fundamentada en el artículo 28 ordinal 4° literal “e”, con relación a la misma considera que como se señalo ut supra la actuación del el Ministerio Público estuvo ajustada al principio de legalidad en la actuación desplegada por el mismo, en consecuencia se Declara Sin Lugar. En cuanto a la tercera denuncia fundamentada en el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, considera que la acusación no adolece de ningún vicio de forma en consecuencia se declara Sin Lugar. En vista del pronunciamiento precedentes y ya que ninguna de las excepciones fue declarada con lugar y que en la presente audiencia en ningún momento la defensa fundamento el petitorio de sobreseimiento que riela en su escrito es por lo que se declara el mismo sin lugar. SEGUNDO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 07° del ministerio Público en contra del ciudadano: MANUEL ISMAEL GONZALEZ, y se ordena la apertura a juicio, manteniéndose la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio. En consecuencia se Declara sin lugar la solicitud de desestimación efectuada. TERCERO: Por cuanto el Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, no han variado y en consideración que la pena que podría llegar a imponerse ha sido considerada por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga es por lo que se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa. CUARTO: Con respecto a la experticia ATD solicitada como medio de prueba por la defensa, observa este Juzgador que dado que dicha prueba técnica es perentoria en el tiempo y que desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta el día de hoy ha trascurrido un lapso de tiempo sumamente largo es por lo que resultaría nugatorio su practica en consecuencia, se desestima el medio de prueba. Con respecto al Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que se recaben unas armas de fuego, por cuanto la mención de la defensa es netamente enunciativa y carente de fundamento, se desestima el medio de prueba dada su no pertinencia. En cuanto a la experticia de balística por cuanto la practica de la misma guarda relación con el pronunciamiento previo se desestima el medio de prueba. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, este Juzgador con base al principio de inmediación la practica de dicho medio debe realizar por el Juez que en definitiva va conocer del fondo del asunto, lo cual seria de darse el caso el Tribunal de juicio que conozca y que en base al contradictorio, que allí se dé se podrá incorporar como medio de prueba complementario o nuevo, es por lo que se desestima el medio de prueba. En cuanto a la reconstrucción de los hechos y levantamiento planimetrico este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el medio de prueba. Con respecto a la comparación de balística de los proyectiles recolectados en la presente causa, se admite el medio de prueba en virtud que la misma fue ordenada en su oportunidad por el ministerio público, a los fines que sea incorporada a través de su exhibición y lectura así como la declaración de los expertos. En cuanto a la Inspección en la Oficina de Registro considera este Juzgador que la misma resulta impertinente si su fin es demostrar la localización de una persona y su cualidad de testigo por cuanto ello se desprenderá del contradictorio, en consecuencia se desestima el medio de prueba. En cuanto a las testimoniales ofrecidas se admiten dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. Se admiten todos los medios de prueba presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en la forma up supra descrita. En consecuencia se Decreta el pase a Juicio y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de juicio correspondiente y se giran las instrucciones correspondientes a el Secretario a los fines que remita las actuaciones correspondientes. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO


ABOG. JULIO BONNET.