Por cuanto en fecha 11 de julio de 2003, se ordena la orden de aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL MORALES MILANO, sin que la misma se haya hecho efectiva en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 43 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicar lo que se establece en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la contingencia de la causa al efecto se acuerda compulsar la causa como corresponda, para ello se formara cuaderno separado en el cual constara copia certificada del escrito del ministerio público, de la acusación fiscal, de la presente acta y cualquier otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por audiencia separada, todo lo anterior de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-12-2003 según expediente 02-1809.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por el DRA. FLOR COLMENARES, en su condición de Juez, y el Secretario ABG. JULIO BONNET. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las 11:00 Horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la Dra. Flor Colmenares, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr LEONARDO ROSALES en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado de autos, asistidos por su defensora. Una vez verificada la Presencia de las partes, el Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del delito de encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado y el Ocultamiento de armas de fuego, sin porte de arma correspondiente, con la concurrencia real de delitos, cuya penalidad se encuentra establecida y sancionada en los artículos 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 278 y el artículo 88 todos del código penal, finalmente solicito se mantenga la medida judicial de privación de libertad, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente estando presente el Dr. Roberto Delgado, representante de la Víctima, expuso, en representación de la víctima manifestó la voluntad de adherirnos a la acusación presentada por el ministerio público y señalo que le escrito presentado por la defensa en el cual oponen excepciones y hace el ofrecimiento de pruebas debe ser declarado extemporáneo. Es todo. Seguidamente el Juez le informa a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, esto es: El Principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la imputados quienes comparecen libre de todo apremio y coacción y fueron impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: Nombre y apellido RAMOS MIGUEL ANGEL, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 6-11-1975, edad 28 años, de profesión u oficio Obrero, de padres Santos Martínez y Aurora Ramos, domiciliado en San Miguel de Cúa, calle unión casa Nro. 36, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.614.428 y expuso : Me acojo al precepto constitucional. Es todo." Así mismo compareció el Ciudadano ORLANDO JOSE AVILES, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-8-1978, edad 26 años, de profesión u oficio Obrero, de padres Marcelimo Herrera y Ana Aviles, domiciliado en El conde, calle La Cruz, casa sin número. Cua, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.967.889 y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo." Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa, quién expuso: Solicito que la acusación sea desestimada por cuanto de las actas no surgen indicios para considerar a mis representados autores del delito y en consecuencia el ministerio público carece de medios para poder demostrar en un juicio su supuesta culpabilidad y la revisión de la medida judicial de privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos RAMOS MIGUEL ANGEL, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 6-11-1975, edad 28 años, de profesión u oficio Obrero, de padres Santos Martínez y Aurora Ramos, domiciliado en San Miguel de Cúa, calle unión casa Nro. 36, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.614.428 y ORLANDO JOSE AVILES, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-8-1978, edad 26 años, de profesión u oficio Obrero, de padres Marcelimo Herrera y Ana Aviles, domiciliado en El conde, calle La Cruz, casa sin número. Cua, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.967.889 y se ordena la apertura a juicio. Así mismo se admite la adhesión efectuada por el representante de la víctima en consecuencia tengasé como parte en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público por ser legales, necesarias y pertinentes para el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal impone a los ciudadanos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano RAMOS MIGUEL ANGEL, en conocimiento de todos sus derechos expone: " Admito los hechos" Es todo. Seguidamente el ciudadano ORLANDO JOSE AVILES en conocimiento de todos sus derechos expone: " Admito los hechos" Es todo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa manifesto que solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos este Juzgado pasa de inmediato a imponer la pena, en consecuencia el primero de los delitos a saber: encubrimiento sancionado en el artículo 255 del Código Penal, establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Tres (3) años de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable el atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino minimo para el delito, esto es Un (1) años de Prisión. Con relación al segundo delito, esto es el de Ocultamiento de arma sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Cuatro (4) años de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable el atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino mínimo para el delito, esto es Tres (3) años de Prisión. Seguidamente en aplicación del artículo 88 del Código Penal, observa esta instancia que el delito que amerita mayor pena es el de Ocultamiento de Arma que corresponde un apenas de tres (3) años de prisión a lo cual habrá que sumarle la pena de la pena que correspondería por el delito de Encubrimiento que era de un (1) año de prisión el cual llevado a su mitad es Seis (6) meses, en consecuencia la pena a aplicar será de Tres (3) años y Seis (6) Meses de prisión. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena por cuanto en el hecho no concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva a los Ciudadanos RAMOS MIGUEL ANGEL, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 6-11-1975, edad 28 años, de profesión u oficio Obrero, de padres Santos Martínez y Aurora Ramos, domiciliado en San Miguel de Cúa, calle unión casa Nro. 36, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.614.428 y ORLANDO JOSE AVILES, nacionalidad: venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 21-8-1978, edad 26 años, de profesión u oficio Obrero, de padres Marcelimo Herrera y Ana Aviles, domiciliado en El conde, calle La Cruz, casa sin número. Cua, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.967.889, es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado y el Ocultamiento de armas de fuego, sin porte de arma correspondiente, con la concurrencia real de delitos, cuya penalidad se encuentra establecida y sancionada en los artículos 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 278 y el artículo 88 todos del código penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Toda vez que desde la fecha en que se encuentran detenidos esto es desde el 14 de junio de 2002 tal y como consta a los folios cuarenta y nueve (49) y Cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que la pena esta evidentemente cumplida en consecuencia ordena su inmediata libertad. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el computo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo. Líbrese Boleta de Excarcelación. Es todo. Siendo las 12:20 Horas de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. FLOR COLMENARES.



EL SECRETARIO


ABG. JULIO BONNET.