REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 01/04/04, siendo las 02:04 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ARGENIS ROSALES CARABALLO, previa solicitud del Fiscal 16 del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO SIMPLE, previsto en el 453, del Código Penal, por ello solicitó se le impusiera al imputado de la medida cautelar de los ordinales 2° y 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: JOSE ARGENIS ROSALES CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13/09/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LAURA CARABALLO Y ARGENIS ROSALES, residenciado en Ciudad de Losada Sector N0 1 Calle Principal Casa N0 08 y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.288.737, quien expuso: “ Ayer la agraviada dijo que no era yo, al otro muchacho lo dejaron ir, ella dijo que yo no había sido, dijo que fue wiilmer, yo la conozco, yo me quedé tranquilo, yo trabajo no tengo necesidad soy inocente. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario, no comparte la calificación fiscal, No existen elemento de convicción suficientes, alego el principio de presunción de inocencia basado en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre el principio de estado de libertad 09 esjudem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una medida cautelar de las del ordinal 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de la medidas cautelares de los ordinales 3° y 6° como es la presentación cada QUINCE (15) días por un lapso de 6 meses, y el ordinal 6° como es la prohibición de comunicarse con la presunta víctima todo conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expídase la correspondiente orden de libertad. Y ASI SE DECIDE...

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSE ARGENIS ROSALES CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13/09/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LAURA CARABALLO Y ARGENIS ROSALES, residenciado en Ciudad de Losada Sector N0 1 Calle Principal Casa N0 08 y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.288.737, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la HURTO SIMPLE, previsto en el 453, del Código Penal. Pero se le impone de las medidas contempladas en los ordinales 3° y 6° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas ellas en la forma explicada precedentemente.Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO