REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 13/04/04, siendo las 03:04 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ciudadano JONATHAN ALEXIS SAA ROSENDO, previa solicitud del Fiscal 16 del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 278, relacionado con el artículo 05 de la Reforma parcial del Código Penal, por ello solicitó se le impusiera al imputado de la medida cautelar de los ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: JONATHAN ALEXIS SAA ROSENDO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/11/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARINA ROSENDO y PABLO ALFONSO SAA, residenciado en La Cabrera, Sector Las Tres Torres, Casa S/N al lado de la iglesia Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 21.409.645, quien expuso: “ Yo salí de mi casa, tengo un mes en estos lugares, vine a visitar a mi tía, viene una tipa corriendo, se escucha el chillido de una camioneta, la camioneta se bajan de ella, me preguntan quienes son los sujetos, y yo le respondí que no conocía a esos sujetos, me dicen que si no chismoso, me montan en la patrulla, yo nunca tenía arma en la mano, no tengo problemas con nadie, no tengo porque hacerlo, lo único que vine fue a pasar vacaciones, no se lo que pasa, será porque soy colombiano, no tengo problemas, soy futbolista. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa que en el acta nada dice que se le incautó objeto ilegal alguno, señalan los funcionarios que de una inspección del lugar se encontró un arma tipo chopo, se pregunta la defensa quien ordenó practicar esa inspección ocular, no consta quien ordenó esa inspección, por eso alego la ilegalidad que consta en el acta policial, en otro término considera la defensa observa que el imputado está aprehendido desde el día 11 de abril, violándose el artículo 44 de la Constitución Nacional, no existe en autos otro elemento distinto al dicho de los funcionarios policiales, por eso ese solo dicho no es suficiente para demostrar su culpabilidad, alegó el principio de presunción de inocencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello pido su inmediata libertad. Es Todo.
Como punto previo aclara el Tribunal que la experticia o pesquisas que realizan los funcionarios aprehensores no requieren autorización del Ministerio Público, tampoco requieren de un gran formalismo, las mismas se presentan como el quehacer diario estas deben cumplir con la previsiones legales previstas en las actuaciones policiales para adquirir todo el valor necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se rechaza la solicitud del tiempo de detención, por cuanto las mismas cumple con las previsiones legales. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
En este mismo orden de ideas se aprecia que existen contradicciones en el acta levanta de aprehensión, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello SE ORDENA la inmediata libertad del imputado previamente identificado en autos, y en consecuencia la remisión del presente asunto a la fiscalía de origen a los fines de la prosecución del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO JONATHAN ALEXIS SAA ROSENDO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 22/11/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MARINA ROSENDO y PABLO ALFONSO SAA, residenciado en La Cabrera, Sector Las Tres Torres, Casa S/N al lado de la iglesia Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 21.409.645. por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ordena como sitio de detención preventiva la Comisaría de la Región N0 2 Charallave estado Miranda.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO