REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 13/04/04, siendo las 04:04 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ciudadano WILMER RAFAEL ZAMORA, previa solicitud del Fiscal 16 del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el 455, ordinal 4°, relacionado con el artículo 80 último Aparte del Código Penal, por ello solicitó se le impusiera al imputado de la medida cautelar de los ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: WILMER RAFAEL ZAMORA, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/11/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JUANA ZAMORA y RICARDO BENITO TORO, residenciado en Vallecito, Sector La Rinconada, Calle Principal, Casa No 53 Carretera Ocumare Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 16.937.158, quien expuso: “Yo me encontraba recogiendo aluminio, me metí en la vivienda a recoger aluminio, yo vivo de eso, el señor me agarro, yo no me robé nada, yo entré al patio. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa observa que consta en autos la violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional, mi defendido se encuentra privado de su libertad ilegítimamente desde las 09 de la mañana del día 11/04/04 por lo que pido su inmediata libertad. No consta en autos la comisión de ningún hecho punible, no existen testigos que confirmen de alguna manera si vieron o no a mi defendido en la comisión de un hecho punible, como tampoco le incautaron objeto ilegal alguno, por ello solicito se le acuerde su inmediata libertad, alego el principio de inocencia y las normas del artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Rechazo la calificación fiscal, y en caso contrario alguna medida cautelar. Es Todo.
Como punto previo se rechaza la solicitud del tiempo de detención, por cuanto las mismas cumplen con las previsiones legales. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
En este mismo orden de ideas se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, valora el Tribunal que hay que valorar la magnitud del daño causado, el bien objeto de presunta violación, todo ello apegados en el principio de proporcionalidad, por ello se hace procedente dictar una medida de coerción personal que asegure razonablemente las resultas del proceso, como es la presentación cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la remisión del presente asunto a la fiscalía de origen a los fines de la prosecución del procedimiento ordinario. Libérese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO WILMER RAFAEL ZAMORA, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/11/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JUANA ZAMORA y RICARDO BENITO TORO, residenciado en Vallecito, Sector La Rinconada, Calle Principal, Casa No 53 Carretera Ocumare Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 16.937.158., pero se le impone de la medida de presentación cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, Diarícese, Regístrese la Presente decisión
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO