REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, Diez y Ocho (18) de Diciembre de Dos Mil Tres, siendo las 2:20 de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 16mo. Aux. del Ministerio Público Dr. Samuel Ferreira. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, se constituyo de la siguiente manera: El Juez del Juzgado Dr. Adrian Dario García Guerrero, el Secretario Abg. Nair J. Rios Chavez. Acto seguido el Juez declaro abierta la presente audiencia y solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la Sala del ciudadano Fiscal 16mo. Aux. del Ministerio Publico Dr. Samuel Ferreira, del Defensor Publico Penal Dr. Miguel Ferrer y del investigado Efraín Enrique Romero Carrasquel. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. Samuel Ferreira, quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: “Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le imponga las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal. Así mismo solicito a este Tribunal se oída la declaración del ciudadano Villalta Rivero Juan Ernesto, en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al ciudadano Villalta Rivero Juan Ernesto y le pregunta si desea declarar y manifestó que: “ si”. Seguidamente se identifico como VILLALTA RIVERO JUAN ERNESTO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Ocumare del Tuy, nacido 11.03.77, Edad: 27 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-14.013.270, Residenciado en: El Calvario, Calle Juan José Farrera, Casa Sin N° 2, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Andrea Rivero (V) y Juan Villata (V) y expuso su declaración de la siguiente manera: “ Yo venia de la casa de mi novia, y el carro venia fallando de frenos y yo iba entrando a la entrada Mendoza poco a poco y salio el sujeto, me apunto con un arma de fuego y con los nervio me estrelle con un muro y cuando el carro se paro el sujeto me seguía apuntando y me pidió los papeles del carro y el dinero que tenia y la batería del carro y en ese momento venia pasando el cuerpo de brigada especial y le hago seña y se pararon los funcionario y vieron al sujeto armado y ellos le dicen que suerte el arma y uno de los funcionario le quita el arma y me dice a mi que le cuente los hechos y me pidió que lo acompañara a la comisaría a rendir mis declaraciones”. Seguidamente el Juez Cuarto de Control le impuso al investigado de la imputación realizada por el Fiscal 16mo. Auxiliar del Ministerio Publico y del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa también del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la practica de diligencia que considere necesarias. Acto Seguido el Juez le pregunta al investigado si desea declarar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que: " si desea declarar y manifestó sus datos de identificación y expuso que: que se llama EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Estampandor, natural de Ocumare del Tuy, nacido 02-01-73, Edad: 31 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.598.566, Residenciado en: Sector La Trilla, Barrio José Gregorio Hernandez, Calle Principal, Casa Sin Numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Gloria Romero (V) y Emilio Romero (V) y expuso su declaración de la siguiente manera: “ Que el señor sea serio y diga como fueron las cosas, lo que esta tratando es de perjudicarme, las cosas no fueron así, yo no lo robe nada, el sabe que yo pague una pena de homicidio y yo tengo familia y esto me lo pagar”
Acto seguido el Juez le concede la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico vista la exposición del investigado expuso que; “ no desea realizar ninguna pregunta y desea ampliar la precalificación de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Seguidamente el Juez le concede la palabra nuevamente al imputado a los fines de que rinda su declaración como defensa de la nueva precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico- Acto seguido el imputado EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL y expuso que: “ yo lo único que quiero es que el diga las cosas como fueron yo no le robe nada”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Penal:. Dr. Miguel Ferrer quien expone: “ Solicito que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata y en su defecto de le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y con respecto a la otra precalificación del delito previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la amplié en el escrito acusatoria que ubiere lugar en el presente caso, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone al imputado EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL, venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Estampandor, natural de Ocumare del Tuy, nacido 02-01-73, Edad: 31 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.598.566, Residenciado en: Sector La Trilla, Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa Sin Numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Gloria Romero (V) y Emilio Romero (V) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos legales.. Librese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se indica como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Se cierra el acta siendo las 2:45 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.




JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO





SECRETARIA


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ