REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



De la revisión practicada del presente asunto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25 de febrero del año 2004, se realizó la Audiencia Oral correspondiente a los imputados EDUARDO ANGULO PINZON y MIGUEL ALBERTO GUATIBONZA HERNANDEZ, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. CARLOS JOSE RESTREPO, en dicha Audiencia Oral de presentación el Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de TRANSPORTACION DE SUSTANCIAS EESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursante en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la privación judicial preventiva de libertad a los referidos investigados y la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de marzo del año 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus párrafos 5° y 6° , la prorroga legal a la que se hace mención dicha norma, ya que en la presente averiguación faltaban diligencias que gestionar por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

En fecha 26 de Marzo del año 2004, tuvo lugar la audiencia de solicitud de prorroga en la presente causa y en donde este Tribunal en aras de la materialización de la Justicia y la búsqueda de la verdad para que se lograra el correspondiente acto conclusivo acordó la prorroga solicitada por un lapso de Quince (15) días continuos.

En fecha 10 de abril del presente año, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito ante este Tribunal el cual reza textualmente lo siguiente:



“…En virtud de que el día de hoy, 10-04-04, vence el lapso de prorroga para que se presente el acto conclusivo correspondiente en el Asunto N° MP21-P-2004-000536, seguida a los Ciudadanos EDUARDO ANGULO PINZON y MIGUEL ALBERTO GUATIBOZO HERNANDEZ y por cuanto ha sido imposible practicar la diligencias de investigación de carácter internacional, previo tramite legal (como en efecto se esta haciendo), de conformidad de lo establecido en la Convección de Viena, razón por lo cual, los antes señalados, no pueden llegar al Acto Conclusivo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

"En virtud de ello, y siendo dicha diligencias, el elemento de convicción principal, para la tipificación de algunos de los hechos comisibles establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia para la presentación de algunos de los actos conclusivos que contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cuanto los referidos imputados se encuentran detenidos a la orden de ese Despacho a su digno cargo, es que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de notificarle formalmente de lo antes expuesto, y por consiguientes proceda conforme a lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos le sea concedido uno de los beneficios establecidos en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal.


Consta igualmente que este Tribunal en fecha 12 de abril de 2004, acordo solicitar información al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena a fin que informará porque no se habia presentado el respectivo Acto Conclusivo.

Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:

”Si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la Acusación…dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Visto que hasta la presente fecha, el representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado las actuaciones que se refiere el artículo precitado, al igual que es criterio de este Tribunal que no existiendo acción no hay jurisdicción y por ende proceso como se ha pronunciado en diferentes decisiones, las cuales han sido ratificadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y agotado como queda a la fecha el lapso para la presentación del acto conclusivo, aun cuando igualmente observa este Tribunal que el delito aquí investigado es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS , en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho modificar la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDUARDO ANGULO PINZON y MIGUEL ALBERTO GUATIBOZO HERNANDEZ.

Considera este Tribunal que las medidas de Coerción personal, no tienen un fin en si mismo sino que son un medio para el logro de unos fines, las de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar.

Ahora bien, es criterio de este juzgador que el proceso se inicia con la acusación presentada por parte del Ministerio Público, criterio asumido por la Jurisprudencia en sus más recientes decisiones emanadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, posición esta que contradice a la doctrina la cual considera que el proceso se inicia con la investigación.

La falta de acción del Ministerio Público por cuanto considera que faltan diligencias por practicar llevan a la convicción a este juzgador que no tiene elemento para iniciar o mantener un proceso y en este caso siendo las medidas de coerción personal un instrumento para garantizar ese mismo proceso seria inoficioso decretar una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia seria procedente decretar la libertad plena, pero es el caso que este Juzgador a fin de salvaguardar su reputación y que nos encontramos en la comisión de un hecho punible grave como es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario imponer una medida cautelar en sus diferentes modalidades contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone a los investigados anteriormente mencionados, la medidas cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refieren a la presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su presentación, y la prohibición de salida de la Jurisdicción y del pais, sin previa autorización del Tribunal, previo cumplimiento de la presentación de Dos (02) fiadores que cada uno acrediten un sueldo salario equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y que además, cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) dias , la prohibicion de salida del pais así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten cada uno de ellos la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem, la presentación de los imputados ante la Oficina de Algaucilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días por un lapso de Seis (06) meses y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.-
Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado, librese oficio a la Onidex, informandole que los imputados antes mencionados no podran salir del pais, sin previa autorización del Tribunal.-
EL JUEZ

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario


ABG. FRANCISCO RUIZ