REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, Veinte y Cuatro (24) de Abril de Dos Mil Cuatro, siendo las 3:02 de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 7mo. del Ministerio Público Dr. José Antonio Meneses Rojas. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, se constituyo de la siguiente manera: El Juez del Juzgado Dr. Adrian Dario García Guerrero, el Secretario Abg. Nair J. Rios Chavez. Acto seguido el Juez declaro abierta la presente audiencia y solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la Sala del ciudadano Fiscal 7mo. del Ministerio Publico Dr. José Antonio Meneses Rojas, del Defensora Publica Penal Dr. Mireya Lozada, del investigado Ramón Enrique Buitriago y Reinoza Rojas José Paulo. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. José Antonio Meneses Rojas, quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: “Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le imponga las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo solicito a este Tribunal se oída la declaración del ciudadano Reinoza Rojas José Paulo en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al ciudadano Reinoza Rojas José Paulo y le pregunta si desea declarar y manifestó que: “ si”. Seguidamente se identifico como REINOZA ROJAS JOSE PAULO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: Casado, de profesión u oficio: Comerciante, natural de Merida- Estado Merida, nacido 18-09-53, Edad: 50 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-8.002.012, Residenciado en: Calle Los Molinos, Edificio Otero, Piso N° 3, Apartamento N° 5, Urbanización Ruperto Lugo. Catia. Región Capital, hijo de Margarita de Reinoso (V) y Rogelio Reinoso (F) y expuso su declaración de la siguiente manera: “ El día jueves, 22 yo me encontraba y de repente vio a unos tipos que me llamaron y me informaron que habían otros tipos que estaban desvalijando mi camioneta y cuando fui observe que la misma no tenia los cauchos” Seguidamente el Juez Cuarto de Control le impuso al investigado de la imputación realizada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Publico y del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa también del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la practica de diligencia que considere necesarias. Acto Seguido el Juez le pregunta al investigado si desea declarar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que: " si desea declarar y manifestó sus datos de identificación y expuso que: que se llama RAMON ENRIQUE BUITRIAGO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido 02-02-62, Edad: 42 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.851.340, Residenciado en: El Sector Los Ranchos, Casa Sin Numero, Araguita IV, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Zenai Buitriago (V) y Julio García (F) y expuso su declaración de la siguiente manera:” buena las cosa fueron así” .Acto seguido el Juez le concede la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas no realizaron ninguna pregunta. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Penal:. Dr. Miriya Lozada quien expone: “ Solicito que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata y en su defecto de le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone al imputado RAMON ENRIQUE BUITRIAGO, venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido 02-02-62, Edad: 42 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.851.340, Residenciado en: El Sector Los Ranchos, Casa Sin Numero, Araguita IV, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Zenai Buitriago (V) y Julio García (F) se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° , 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: el Ordinal 3°: La presentación cada OCHO (08) días por un lapso de SEIS (06) Meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordinal 4° La prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción de los Valles del Tuy y EL Ordinal 5° La prohibición de concurrir por el Terminal de Ocumare del Tuy . Se ordena Librar Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalia de origen a los fines de que continué con las investigaciones. Se cierra el acta siendo las 3:10 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó

JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO




SECRETARIA


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ