REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




Vista la solicitud formulada por la Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensor del imputado GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER, de revisión de la Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar concluyendo la defensa que tal detención en si misma es excesiva adquiriendo el caracter de ilegitima.


Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una menos gravosa, este Tribunal considera que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:

“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida privativa de libertad consagrada en el artículo 250 del código organico procesal penal , se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida privativaal imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, manteniéndose en consecuencia la Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.


Notifíquese a las partes Cúmplase.


El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario




ABG. FRANCISCO RUIZ