REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la solicitud formulada por la Dr. DRA. MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor del imputado NELSON ENRIQUE OJEDA RUIZ, de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 10 DE MARZO DEL 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal e igualmente consigna estudio socio economico.
Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa este Tribunal considera que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida cautelar sustitutiva al imputado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. DRA. MIREYA LOZADA, manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.
Notifíquese a las partes Cúmplase.
El Juez
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. FRANCISCO RUIZ