REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 06/04/04, siendo las 12:04 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR ALEJANDRO PALACIOS CAMPOS, previa solicitud del Fiscal 16 del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO SIMPLE, previsto en el 453, del Código Penal, por ello solicitó se le impusiera al imputado de la medida cautelar de los ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: VICTOR ALEJANDRO PALACIOS CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 24/03/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA CAMPOS y ALEJANDRO PALACIOS, residenciado en Santa Teresa del Tuy, La Barraca, Casa S/N y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.687.937, quien expuso: “ Yo estaba trabajando mecánica, hay un muchacho al que conozco y le tengo confianza, jugando agarré la bicicleta, para jugar, el muchacho salió, y cuando estoy con la bicicleta y me detienen, no me hace falta robar nada, yo tengo confianza con el muchacho, siempre la arregla allá, soy trabajador, soy padre de familia, soy inocente. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario, no comparte la calificación fiscal, No existen elemento de convicción suficientes, expuso que su defendido no tenía la intención de hurtar el objeto, solicito una medida cautelar de las del ordinal 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la del ordinal 8° ya que carece de medios económicos. Es Todo.
Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, considera el Tribunal que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar del ordinal 3°, como es la presentación cada QUINCE (15) días por un lapso de 6 meses y el ordinal 4° como es la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización todo conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO VICTOR ALEJANDRO PALACIOS CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 24/03/78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SONIA CAMPOS y ALEJANDRO PALACIOS, residenciado en Santa Teresa del Tuy, La Barraca, Casa S/N y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.687.937, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la HURTO SIMPLE, previsto en el 453 del Código Penal. Pero se le impone de las medidas contempladas en el ordinal 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO