REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
JUEZ: DRA. ARLENIS ESCALANTE
ACUSADO: MIREYA ARTEAGA Y HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO:
DR. JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSOR: DR. YAMILETH RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIREYA ARTEAGA, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.432.786, residenciado en Urbanización Cartanal, Sector 3, Calle 5, Casa n° 22, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.158.629, residenciado en la Urbanización Cartanal, Sector 3, Calle 5, Casa N° 22, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio 01 y 02 del expediente cursa solicitud de Procedimiento Abreviado de fecha 03 de Junio de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de los ciudadanos MIREYA ARTEAGA Y HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN, por la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio cinco (5) del presente expediente cursa Acta de la audiencia Oral celebrada en fecha 26-06-2000, para oír a los Imputados MIREYA ARTEAGA Y HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN, celebrada por el Tribunal Primero de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró con lugar la Flagrancia, según lo establecido en el articulo 374 y 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio doce (12) del expediente cursa auto de fecha 13 de Julio de 2000, mediante el cual este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el Juicio Oral y Pública para el día 03-09-00.
A los folios 68 al 76 del presente asunto cursa Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual a favor de los ciudadanos MIREYA ARTEAGA Y HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° y 3° , en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE LOS HECHOS
Analizadas exhaustivamente cada una de las actas y actos que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 26 de Junio de 2000, el Tribunal de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MIREYA ARTEAGA Y HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN, por haberlos considerado como autores de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Penal, toda vez que los mismo fueron aprehendidos en fecha 24 de Junio de 2000, por funcionarios policiales que al practicar visita domiciliaria donde dejaron constancia de lo siguiente: “ …una vez en la citada dirección tocamos a las puertas del inmueble, logrando observar a una ciudadana quien al advertir nuestra presencia le hizo entrega a una niña que se encontraba a su lado de un fajo de billetes, procediendo luego a darnos libre acceso…manifestando ser la propietaria de la misma, quedado identificada como MIREYA ARTEAGA incautando el mencionado dinero, logrando constatar que se trataba de la cantidad de 35.900 bolívares…logrando incautar en la primera habitación..debajo de la única cama, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo… en una gaveta ubicada en un escaparate en la misma habitación, se logró incautar un cartucho calibre 7,65 sin percutir…un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y un envase sintético de color rojo con la inscripción pólvora FFF, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color negro….e incautar un bolso de mano pequeño de color negro, con la inscripción ANCOR, contentivo en su interior de 09 envoltorios, 08 de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga y 01 envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga…se practicó la detención de la ciudadana escrita…al igual que del concubino quien quedó identificado como TRUJILLO GUZMAN HUMBERTO ANTONIO….” Por otro lado la experticia Química practicada a la presunta sustancia incautada, la cual arrojó el resultado de: A: SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) miligramos. OREGANO: POSITIVO. (ORIGANUM VULGARE I.) Y B) UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SESENTA (260) miligramos. .MARIHUANA (CANNABIS SATIVA I.) y la experticia de reconocimiento Técnico sobre el arma de fabricación casera incautada, resulta ser un CHOPO de fabricación casera, la cual no se encuentra contemplada en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, observa quien aquí decide que la cantidad de un (01) gramo con Doscientos Sesenta (260) miligramos, puede se tomado como consumo personal de los mismos, dada por la interpretación que de la norma contemplada en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 75, en su numeral 2°, cuando de la misma se lee “ … quien siendo consumidor, posea dicha sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o sus derivados y hasta (20) gramos en los casos de Cannabis Sativa…” , puesto que la Ley no establece el consumo como delito, no pudiendo el Ministerio Público imputar la comisión de delito alguno de los contemplados en la Ley Especial que rige la materia ni en cualquier otra ley de carácter penal, pudiendosele someter a lo establecido en el precitado artículo 75 y siguiente de la Ley, al tratamiento y medidas de seguridad allí descritas. En cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, se evidencia que desde la fecha en que se cometió el ilícito penal, hasta la presente data ha transcurrido un tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código penal y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MIREYA ARTEAGA Y HUMBERTO ANTONIO TRUJILLO GUZMAN, de 40 y 27 años de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.432.786 y V.13.158.629, residenciados en Urbanización Cartanal, Sector 3, Calle 5, Casa n° 22, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO : Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 26 de Junio de 2000, a los ciudadanos antes identificado. En consecuencia, líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Caracas, a los fines de que sea excluido de ese Sistema.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad de ley, remítase con oficio a la Oficina de archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ
DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA