REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de abril de dos mil cuatro
193º y 145º


ASUNTO : MK21-P-2000-000055
JUEZ: DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
ACUSADO: LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSOR: DR. VIRGINIA SANGSTER
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PETRA MORA Y LINDOLFO OVALLES (AMBOS VIVOS), residenciado en Sector El Cafetal, entrada Santa Marta, Quinta Moy, Caracas, Distrito Capital.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

A los folios uno (1) y dos (2) del expediente cursa solicitud de Procedimiento Abreviado de fecha 26 de Octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, presentado por La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Al folio (05) del presente expediente cursa Acta de la audiencia Oral para oir al Imputado LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, celebrada por el Tribunal Primero de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró con lugar la Flagrancia, según lo establecido en el articulo 374 y 257 del reformado Código orgánico Procesal Penal.

Al folio catorce (14) del expediente cursa auto de fecha 10 de Mayo de 2000, mediante el cual este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el Juicio Oral y Pública para el día 24-05-00.

Al folios veinticinco (25) cursa solicitud de libertad, interpuesta por la defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) cursa decisión de fecha 08 de Junio de 2000 dictada por este Tribunal, en la cual se ratificó la detención preventiva de libertad al investigado LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA.

A los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y dos (62) del Expediente cursa decisión de fecha 29 de Noviembre de 2000, dictada por este tribunal mediante la cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Investigado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del reformado Código orgánico Procesal Penal.

A los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) del presente asunto cursa decisión de fecha 22 de Diciembre de 2000, dictada por este tribunal mediante la cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, al Investigado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° y 268 ambos del reformado Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal remitió la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que emita acto conclusivo respectivo a la acusación, en virtud de la solicitud interpuesta por el referido Fiscal en el Acto del Debate del Juicio Oral y Público.

A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cuatro (174) de la presente causa, cursa Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del ministerio Público, Dr. José Antonio Meneses, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTACION DEL DERECHO


Analizadas exhaustivamente cada una de las actas y actos que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 30 de Abril de 2000, el Tribunal de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 257 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, por haberlo considerado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 30 de Abril de 2000, por funcionarios policiales en el momento que un grupo de personas enardecidas e indignadas aglomeradas formado un círculo acorralando al referido ciudadano quienes trataban de lincharlos, logrando los funcionarios avistar a una persona del sexo femenino que se encontraba en el pavimento cercano a una vivienda, sin signos vitales, presentando HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN POMULO IZQUIERDO CON SALIDAD EN REGION PARIETAL, haciendo las personas entrega del aprehendido LINDOLFO DE JESUS OVALLES, quien fue señalado como uno de los autores de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANGIE CAROLINA LEINDO PEDRAZA, la testigo identificada como CALDERIN ALCIRA, manifestó que observó el momento cuando uno de los compañeros del aprehendido identificado como FEDERICO (alias El Gordo), le efectuó un disparo en el rostro a la víctima, retirándose luego en velo carrera, no es menos cierto que la progenitora de la hoy occisa ANGIE CAROLINA LIENDO, ciudadana PEDROZA DE URRUCHUTO NORA CANDELARIA, en entrevista tomada en fecha 03-05-00, quien informó que a eso de las 5:45 de la madrugada encontrándose en su casa escuchó una detonación muy cerca y se presentó una vecina de nombre Thay Coromoto, quien le dijo que a su hija le habían dado un tiro.. saliendo a ver y encontrando a su hija tirada en el piso con todo el rostro ensangrentado y la amiga de su hija de nombre CITA CALDERON, le comentó luego que terminó la fiesta, ella y Angie estaban despidiendo a los cuatro muchachos, Angie se despedía del muchacho que manejaba el vehículo, para ese momento de nombre FEDERICO ZERPA, apodado “El Gordo” le quitó un pañuelo y Angie trataba de quitarse y en eso estuvieron juzgando unos minutos y de repente “El gordo” sacó un arma un revolver calibre 38…para asustarla y de repente escuchó un disparo y se percata que Angie cayó al piso, herida en el rostro y Sira le dijo a “el gordo” que la había matado y él la apuntó a ella y le disparó también, huyendo ellos, pero antes de huir uno de los muchachos se bajó del vehículo para ver que le había pasado a Angie y la gente del barrio lo agarraron y le dieron una paliza, pero no es él muchacho que disparó, por otro lado cursa entrevista tomada a la ciudadana AGRAZ ROSALBA YARELIS, quien manifestó que se encontraba frente a la residencia de la ciudadano ARMANDO VILLANUEV, donde había una fiesta, cuando llegaron cuatro ciudadanos y a eso de las 6:00 de la mañana, quienes estaban conversando con la ciudadana ANGIE CAROLINA LIENDO hoy occisa, otro ciudadano le efectuó un disparo en el rostro y cayó al piso, ALCIRA CALDERIN se encontraba al frente donde sucedieron los hechos quien salió corriendo gritando, y los muchachos se dieron a la fuga, asimismo para ese momento que sucedieron los hechos uno de los acompañante que se encontraba conversando con ALCIRA CALDERIN, se lo llevaron detenido, quien era novio de la hoy occisa y del cual desconoce el nombre, llegando a la conclusión quien aquí decide que el ciudadano LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, quien fuera presentado como imputado en la presente causa, no fue el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en el cual se produjo la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANGIE CAROLINA LIENDO PEDROZA, el cual no se determina en la persona del prenombrado ciudadano, la autoría del resultado de tal delito, aún cuando el hecho objeto del proceso si se realizó, este no es atribuible al ciudadano LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, no existiendo necesariamente la posibilidad del enjuiciamiento del referido imputado pero. En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LINDOLFO DE JESUS OVALLES MORA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PETRA MORA Y LINDOLFO OVALLES (AMBOS VIVOS), residenciado en Sector El Cafetal, entrada Santa Marta, Quinta Moy, Caracas, Distrito Capital., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal Primero de Control en fecha 05 de Mayo de 2000, al ciudadano antes identificado.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad de ley, remítase con oficio a la Oficina de archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ


DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL SUEIRO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABEL SUEIRO