REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : MK21-P-2001-000079
JUEZ: DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
ACUSADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PUBLICO. DRA. MARY TORO DEL ROSARIO
DEFENSOR: DR. WILLIAM AGUANA
SECRETARIO: ABG. ARMANDO MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE LUIS RODRIGUEZ, de 37 años de edad, Venezolano, hijo de CARMEN JULIA Y JOSE MARIA PÉREZ ambos vivos, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.496.748, residenciado en la Urbanización Los Castaños, edificio Rey, apartamento B-1, Planta Baja, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios uno (1) y dos (2) del expediente cursa solicitud de Procedimiento Ordinario de fecha 23 de Octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 13 y 14 del presente expediente cursa Acta de la audiencia Oral para oir al Imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, celebrada por el Tribunal Primero de Control, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se declaró con lugar el Procedimiento Ordinario, y se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del reformado Código orgánico Procesal Penal.
A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente cursa Escrito de Acusación presentado por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 29 y 30 de la presente causa, cursa Reconocimientos médicos Legal, practicados por la Medico Forense DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, a las adolescentes MARIA A. DELGADO Y LILIANA M. GUERRA, donde apreció a los exámenes Ginecológicos: “CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE.”
A los folios 61 al 67, riela Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2000, en donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Sede, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad inmediata.
Al folio 74 de la presente causa, riela auto mediante el cual el Tribunal recibió el presente asunto, dándole entrada y fijando el Sorteo Ordinario para el día 08-01-01.
A los folios 10 al 14 de la presente causa, cursa Escrito presentado por la Fiscalía Decimacuarta del ministerio Público, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra JOSE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO
Analizadas exhaustivamente cada una de las actas y actos que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 23 de Octubre de 2000, el Tribunal de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, por haberlo considerado como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el día 21-10-00 los ciudadanos GUERRA RODRIGUEZ MARIA CELESTINA Y BONALDE FRANCELYS DEL CARMEN, le manifestaron que en horas de la noche, dos sujetos uno de nombre JOSE LUIS RODRIGUEZ y el otro de nombre EDGAR a bordo de su vehículo Renault, año 86, color negro, placa XCR-928, habían abusado sexualmente de sus dos hijas quienes las trasladaron al Parque Nacional de Guatopo, donde procedieron a violarlas, quienes procedieron a realizar un recorrido con las ciudadanas agraviadas por el sector La tortuga, logrando localizar a un ciudadano que se desplazaba en el vehículo antes mencionado, quedando identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ. No es menos cierto que de las deposiciones dadas por las progenitoras de las víctimas MARIA AUXILIADORA DELGADO BONALDE Y LILIAN MARGARITA GUERRA, ciudadanas MINERVA MARGARITA BONALDE Y MARIA CELESTINA GUERRA RODRIGUEZ, quienes fueron contestes entre si en afirmar que según lo acontecido de los hechos narrados por sus representadas, he llegado a la conclusión que no sucedieron los hechos como aparecen en el mencionado expediente, por cuanto mi menor hija, llegó a cometer un error en su declaración, esto se debe al respeto que tiene mi representada hacia mi persona, por cuanto ese día llegaría tarde a mi hogar, que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ es inocente de todos los hechos que se le imputan Y que por propia voluntad retiraron la denuncia formulada en contra del mismo, por cuanto todo lo que sucedió fue por voluntad propia de sus hijas, y que no tamarán acciones penales ni civiles en contra de su persona. Por todo lo antes expuesto, llega a la conclusión quien aquí decide que en virtud de lo señalado por las ciudadanas MINERVA MARGARITA BONALDE Y MARIA CELESTINA GUERRA RODRIGUEZ, fueron conteste en afirmar que los hechos narrados por sus menores hijas MARIA AUXILIADORA DELGADO BONALDE Y LILIA MARGARITA GUERRA, no sucedieron como aparecen en el expediente, ya que se debió a un error en sus declaraciones ya que ambas habían llegado tarde siendo inocente el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, careciendo de elementos de convicción para sustentar el delito de ABUSO SEXIAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 379 del Código Penal, para subsumir la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, no existiendo necesariamente la posibilidad del enjuiciamiento del referido imputado. En tal sentido quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de 37 años de edad, Venezolano, hijo de CARMEN JULIA Y JOSE MARIA PÉREZ ambos vivos, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.496.748, residenciado en la Urbanización Los Castaños, edificio Rey, apartamento B-1, Planta Baja, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de Diciembre de 2001, al ciudadano antes identificado.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad de ley, remítase con oficio a la Oficina de archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ
DRA. ARLENIS ESCALANTE GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO