REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Recibido como ha sido, oficio N° 2004-0096, procedente del Centro de Tratamiento no Institucional “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, mediante el cual remite Informe de Solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL del penado MARCANO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 10.881.749, este Tribunal previo pronunciamiento Observa:

PRIMERO: Consta de auto de fecha 02-03-2.000, cursante al folio 34 de la única pieza del presente asunto, que este Tribunal le dio entrada a la contentiva de actuaciones relacionadas con el penado OMAR ANTONIO MARCANO. Igualmente se hace constar, que de la revisión de las actas que lo conforman, no cursa decisión alguna que fundamente las razones y motivos por las cuales este Tribunal conoció de la misma.

SEGUNDO: En fecha 19-03-2000, el Dr. EDUARDO BARRANCO, en esa oportunidad a cargo de este Tribunal Segundo de Ejecución; dictó auto en donde acordó el destino a Establecimiento abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano MARCANO OMAR ANTONIO, quién se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y emite Boleta de Excarcelación N° 53/00, asignándosele para el cumplimiento de la medida otorgada, el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González” ubicado en la población de Charallave, Estado Miranda.

TERCERO: En fecha 17-12-03, este Tribunal otorgó al penado, permiso de especial solicitado para el disfrute de las festividades desembrinas.

CUARTO: En fecha 16 de marzo del presente año, la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, remite a este Tribunal Oficio N° 2004-0096, mediante el cual remite Informe de Solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, del penado, en cuyo informe presenta las siguientes OBSERVACIONES:

Es importante señalar que el Residente en cuestión reside en la Ciudad de Caracas, y se sugiere se agilice el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL EN FUNCIÓN QUE FACILITE LAS PRESENTACIONES ANTE UNA coordinación en la Región Capital, ya que se dificulta el traslado al C.T.C. por lo costoso del pasaje y cumplir con dichas presentaciones.

Observa igualmente el Tribunal: 1.- Que el hecho que dio origen al proceso que hoy se le sigue al penado, tuvo lugar en Los Jardines del Valle, en la ciudad de Caracas, según consta de copia certificada de sentencia definitivamente firme que riela a los folios 7 al 28 de la única pieza del presente expediente. 2.- Que el penado reside en la ciudad de Caracas, tal como se hace constar en informe conductual consignado. 3.- Que igualmente, labora en la ciudad de Caracas, según constancia de trabajo que cursa al folio 101 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.

De igual manera, señala el contenido del artículo 61 eiusdem, el cual se permite este Tribunal transcribir de manera textual:

“El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

Observa este Juzgador, que a loa autos de la presente causa se evidencia que el hecho punible por el cual fue condenado el penado OMAR ANTONIO MARCANO se produjo en Jurisdicción del Ärea Metropolitana de Caracas siendo el Tribunal Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas quién conoce de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra según decisión certificada que riela a los folios 29 al 33 de la única pieza del presente asunto, aunado ello a la circunstancia de que el reo reside en la ciudad de Caracas

Ahora bien, del estudio es estas actuaciones se debe concluir que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 481 del mismo texto legal, ya que a su entrada a este Tribunal el penado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I ubicado en esta jurisdicción, que se asume fueron las razones por las cuales conoció este Tribunal, pero como bién, tal como se apuntara anteriormente, le fue otorgada la medida de pre libertad de REGIMEN ABIERTO, y como bien los hechos que generaron el proceso ocurrieron en el Area Metropolitana de Caracas, y siendo que el centro principal de sus actuaciones e intereses se encuentra ubicado en esa ciudad, quién aquí decide en atención al contenido de las normas procesales anteriormente señaladas considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones al Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por declararse este Tribunal incompetente de seguir conociendo de la presente Causa . Y ASÍ SE DECIDE:

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para continuar conociendo de la Causa signada con el número
ML21-P-2001-000098, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de las actuaciones seguidas al penado OMAR ANTONIO MARCANO, identificado con la Cédula de Identidad Número 10.881.749. y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, Tribunal Undécimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Ärea Metropolitana de Caracas Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy. Notifíquese al penado MARCANO OMAR ANTONO y a su defensa. Particípese igualmente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,
Abg. NAIR RIOS CH.