REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el Oficio N° 265-04 de fecha 23-03-04 emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, relativo al condenado REVETTE REYES MARTIN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.304.117, en lo relativo a oficio N° 340-03 de fecha 27-11-03 e igualmente solicita la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, a tal efecto, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la decisión de fecha 26-11-03 emitida por este Tribunal, a la cual se hacer referencia el precitado Oficio, se refiere a pronunciamiento sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado Rivas Arias Abelardo titular de la Cédula de Identidad Número 10.078.001, y por error material involuntario fue notificado mediante oficio y Boleta Informativa que dicha decisión le otorgara la medida de prelibertad al penado REVETTE REYES MARTIN ADRIAN, quién actualmente posee la medida de Establecimiento Abierto, en consecuencia, y a los fines de sanear el acto defectuoso, este Tribunal procede de inmediato a rectificar el error, y de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
De la revisión de rigor practicada a la presente causa, corresponde decidir en cuanto a la Libertad Condicional, del penado REVETTE REYES MARTIN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Número 12.304.117 tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
El segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
Ahora bien, el penado en estudio, por decisión definitivamente firme, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de l.999, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem.
Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 16-09-96, permaneciendo en esa situación en forma ininterrumpida, hasta el dia 4 de julio del año 2000, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que ese Tribunal le otorgó la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal a y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario evidenciándose que estuvo efectivamente privado de libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual, sumado al lapso que ha estado sometido al Régimen Abierto, sumados ambos lapsos se evidencia que el penado ha consumido de la pena impuesta un período de SIETE (7) AÑOS, SEIS ( ) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. De acuerdo al segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, debe el reo haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena y el en caso que nos ocupa las dos terceras partes de DIEZ AÑOS que fue la pena impuesta es SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, de donde se evidencia que el penado, ha cumplido con suficiente holgura la pena exigida para optar por la medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional.
Igualmente se observa que en autos cursa informe evaluativo del lapso de enero a junio del presente año 2003, cursante a los folios cinco (5) al ocho (8), ambos inclusive de la segunda pieza del presente asunto, donde se deja constancia de la Síntesis Evolutiva, mediante el cual se emite la siguiente CONCLUSION.
“ La evolución de la conducta ha sido favorable. Lleva más de la mitad de la pena cumplida. En tal sentido se solicita al Juez de Ejecución Competente el Beneficio de Libertad Condicional para el penado REVETTE REYES MARATIN ADRIAN, plenamente identificdo en el cuerpo de este informe.”
De las circunstancia de derecho y de hecho anteriormente transcritas, se infiere que el penado en estudio, cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para optar por la medida de prelibertad solicitada pero considera necesario quién aquí decide, imponerle al mismo las condiciones que se señalan a continuación:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo mas pronto posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
En vista de que el penado REVETTE REYES MARTIN ADRIAN, cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, las circunstancias exigidas en la norma in comento, y por cuanto este Tribunal no encuentra ningún impedimento para otorgar la medida solicitada, se acuerda CONCEDERLE LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL, como medida alternativa de cumplimiento de condena por el tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, que sería el día 16-09-2.006 al penado REVETTE REYES MARTIN ADRIAN, identificado con la Cédula de Identidad Número 12.304.117 ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia de la presente decisión Cítese al penado e impóngasele de la presente decisión, e igualmente de las condiciones que aquí se le exigen, Notifíquese a la Defensa y al ciudadano Fiscal Décimo del del Ministerio Público con competencia Plena de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, Penitenciaria
LA JUEZSEGUNDA DE EJECUCIÓN,
DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. NARIR RIOS CH.