REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por cuanto según Oficio No 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseme el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal observa:
Cursa en las presentes actuaciones solicitud de fecha 16-03-04, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, mediante la cual el ciudadano Director Dr. Argenis B. Cordovez M., solicita a este Tribunal copia de Sentencia Definitiva y Cómputo del penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, titular de la cédula de Identidad Número 6.183.063, y a tales efectos y a los fines de prever lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a la presente asunto signado con el Número ML21-P-2001-000002, nomenclatura de esta Extensión Judicial se observa que el penado en cuestión, fue condenado en fecha 26-09-1.990, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Los Teques, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DEPRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el 37 y 100 ejusdem del Código Penal, en perjuicio del menor JOSE JESUS AYALA
Ahora bién, se observa que este Tribunal conoció de la presente causa en virtud de remisión realizada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial y sede, quién por auto de fecha 17 de abril del año 2000, con fundamento en copia simple de comunicación de fecha 14 de marzo del 2000, suscrita por la Defensora Pública Sussan Ferreira Rodríguez, emitió auto que es del siguiente tenor:
“Vista la comunicación que antecede, mediante la cual informa que el penado JOSE LUIS CAMARIPANO VALERA, se encuentran (sic) recluido en el Centro penitenciario Metropolitano Yare I, cumpliendo pena que le ha sido impuesta por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26.09.90 por el extinto Juzgado superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, y siendo que el artículo 474 faculta al Juez de Ejecución del lugar donde se encuentre el penado para adelantar la Ejecución de la Sentencia que haya resultado definitivamente firme, teniendo de esta manera el Juez del lugar donde se encuentre el penado, la oportunidad de supervisar directamente tal ejecución, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente a los Jueces de Ejecución del circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, a los fines de dar cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 472 Ejusdem. Provéase lo Conducente”.
Entiende quién observa y decide, que del auto referido, se desprende que efectivamente el juez de la causa, aplicó el contenido del artículo para entonces vigente, como lo era el 474 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lugar diferente, que expresaba: Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente el del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472, siendo la norma vigente que regula el punto bajo estudio el artículo 481 del texto adjetivo, cuyo contenido contempla igualmente el caso en el cual el penado deba cumplir la sanción impuesta en un lugar diferente al juez de ejecución notificado, quién deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479, es decir, para que vele por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, debiéndose puntualizar que el juez de ejecución de la jurisdicción en la cual fue dictada la sentencia, es a quién corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad consecuencia de la sentencia firme, y por ende todas las atribuciones que a tales efectos asigna el artículo 479 como competencia propia del tribunal de ejecución, no implica ello que el juez del lugar en que el penado debe cumplir la sanción, asuma por esta razón las funciones propias del juez de ejecución notificado, por cuanto se trata simplemente de una previsión del legislador que se subsume en el deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones, que en nuestro caso c no sería por encontrarse fuera de la jurisdicción por razones de competencia territorio, ya que ambos juzgados tanto el precedido por quién suscribe, como el tribunal de la causa, pertenecen a la jurisdicción del Circuito judicial del Estado Miranda, pero sí en función de la inmediación, en aras de una mejor vigilancia y control del penado.
En este sentido, cabría citar por pertinente Sentencia N° 292 del 13 de junio del 2002, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del TSJ, que expresa:
“ (…) de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto.
De lo anterior se desprende que de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al penado en un lugar diferente a su circunscripción judicial a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que el juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. (…).
Con fundamento en el marco adjetivo y jurisprudencial ya citados, concatenados en las circunstancias fácticas que se desprenden del caso bajo análisis, tenemos que, según el auto de fecha de fecha 14 de marzo del 2000 emitido por el juez notificado, éste tribunal Segundo de Ejecución, Extensión Valles del Tuy, conoce del presente asunto por cuanto el penado JOSE LUIS CAMARIPANO VALERA, estaría cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a cuya determinación llega el juzgado notificado, por comunicación que en copia simple consignada por su defensora pública, pero a efecto observa quién hoy decide, que: 1.- No consta en autos constancia fehaciente de que el penado en cuestión estuvo alguna vez recluido en el citado centro penitenciario, y, 2°.- Donde sí se encuentra recluido actualmente, es en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Resultando forzoso concluir que a la luz de las razones de su remisión, no existe motivo alguno para que este Tribunal continúe en su conocimiento y por ello, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es:
U N I C O: Remitir las presentes actuaciones en el estado en el cual se encuentran al Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, a fin de que continúe conociendo de la misma, ello con fundamento en las normas contenidas en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, solicítese el traslado penado para imponerle de la presente decisión y notifíquese a la defensa, ofíciese la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros. Y remítanse las presentes actuaciones con Oficio. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NAIR RIOS CH.