REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

De la revisión del presente asunto, se observa que con fundamento en la norma contenida en el artículo 479 ordinal 1°, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio con relación al penado CARDOZO GUITIAN INGINIO ANTONIO, en consecuencia observa:

PRIMERO: DE LA SENTENCIA El penado bajo estudio fue condenado en fecha 27-11-98 por el extinto Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Fue detenido preventivamente en fecha 25-12-96, según se desprende de Boleta de detención preventiva cursante al folio ocho (8) de la primera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa circunstancia hasta el dia de hoy 28-04-04 inclusive, evidenciándose que ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES y TRES (3) DIAS, y tomando en consideración que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tendríamos que termina de cumplir la pena principal en fecha 25-12-2.011.

TERCERO: DEL ARTICULO 493. LIMITACIONES. Este Tribunal observa que según el contenido del referido artículo se establecen limitaciones en cuanto a la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por los delitos en dicho artículo enunciados en forma taxativa, y dentro de los cuales incluye el de robo en todas sus modalidades, lo cual, aplicando dicho artículo tendríamos que el penado bajo estudio podría optar por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, es decir, luego de haber cumplido SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, lo cual cumpliría en fecha 12-06-04.

CUARTO: DE LA ACCESORIAS DE LEY. Igualmente el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, tal como se establece a continuación:

1.- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, es decir, por un tiempo de quince años, lo cual culminará el dia 25-11-2.011.

2.- Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, es decir, por un tiempo de quince años, lo cual culminará el dia 25-11-2.011.

3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termine, que en el presente caso es de tres (3) años, y nueve (9) meses, que terminaría de cumplir el dia 25-09-2.015..

DE LAS COSTAS PROCESALES. En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las costas Procesales, este Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, exonera al penado CARDOZO GUITIAN INGINIO ANTONIO, plenamente identificado en esta decisión, en acatamiento al mandato Constitucional.

QUINTO: DE LA FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA. Conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar las fechas en las cuales el penado podría optar por cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de condena.

Como bien, tal como se apuntó en el Punto Tercero de esta decisión, en el presente caso, estamos en presencia de una limitación en cuanto al otorgamiento de las referidas medidas, pues es a partir del día 12-06-2.004, cuando el penado podría optar por cualquiera de ellas, y en este caso, por el transcurrir del tiempo le corresponderían las que a continuación se detallan:

1.- LIBERTAD CONDICIONAL. Que le corresponde, según el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, e igualmente al dar cumplimiento a las exigencias en dicha norma contenidas, lo cual se cumplirá el dia 26-12-2.006.

2.- CONFINAMIENTO. Que según el contenido del artículo 53 del Código Penal, le podrá ser otorgado previo el cumplimiento de las exigencias en dicho texto estipulados, y con el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual se cumplirá el día 25-03-2.008.


SEXTO: DE LA REDENCION. Observa quién aquí decide, que al folio veintiséis (26) de la Tercera pieza del expediente, cursa solicitud de redención procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a tal efecto este Tribunal en acta a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, emitirá un pronunciamiento con relación al mismo en el momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta, que en este caso, tal como se especificó en el punto Tercero de esta decisión, ocurriría el dia 12-06-04.

SEPTIMO: A los fines del posible otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena que pudiera otorgársele al penado bajo estudio, se acuerda y ordena, oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, a fín de que le sea practicado al penado informe psico-social, que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 3°. Igualmente por cuanto se observa que no consta actuación reciente alguna por parte de la defensa, se acuerda y ordena oficiar a la Oficina Coordinadora de Defensa Pública adscrita a esta Extensión Judicial, a fín de que le sea asignado un Defensor Público de Presos. CUMPLASE.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, solicítese el traslado del penado a fín de imponerle de la presente decisión e igualmente notifíquese a la defensa designada. Igualmente notifíquese a las autoridades competentes. Igualemente remítase copia de la presente desión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I,


LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ



La Secretaria,
Abg. NAIR RIOS CH.