REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, cumpliendo de obligaciones inherentes a esta etapa del proceso, realizara a la presente causa observaciones pertinentes, concretamente en lo relativo al penado CORDOVA PALACIOS PEDRO JOSE, en los siguientes términos:
El penado bajo estudio, fue condenado en fecha 20-08-99 por sentencia definitivamente firme proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, hecho éste ocurrido en las circunstancias de modo lugar y tiempo estipuladas en el fallo proferidos, y en perjuicio del ciudadano José Eduardo Padrino.
De las actas procesales se evidencia que el penado fue detenido por el hecho investigado en fecha 06-10-.97, según se desprende de Boleta de Detención Preventiva emitida por el para Entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio doce (12) de la primera pieza del presente asunto.
En fecha 22 de febrero del año 2000, según consta de Boleta de Excarcelación N° 006 cursante al folio 282 de la segunda pieza del presente asunto, fue puesto en libertad, en cumplimiento de decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual cursa a los folios 279 al 281 de la misma pieza del presente, en virtud de que el Tribunal referido le otorgó la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo.
Al folio treinta y cinco (35) de la tercera pieza de la causa, riela oficio N° 231-00, recibido en fecha 10-05-2..000, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Destacamento de Trabajo, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, la REVOCATORIA, de la medida otorgada al penado CORDOVA PALACIOS PEDRO JOSE, por la evasión del área de pernocta desde el dia 09-04-00, hasta la fecha de elaboración del oficio en cuestión.
Al folio 27 de la pieza IV, cursa Oficio 0245 de fecha 20 de marzo del año 2002, mediante el cual la ciudadana Juez Primera de Ejecución de la Extensión Los Teques, solicita información a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, informe periódico conductual del ciudadano CORDOVA PALACIOS PEDRO JOSE. Se observa que no cursa en autos respuesta alguna al referido oficio, así como tampoco consta actuación alguna de la cual se pudiera desprender que el penado, hubiere dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Juzgado Primero de Ejecución Extensión Los Teques, en decisión de fecha 22-02-00, cursante a los folios 279 al 281 de la segunda pieza del expediente
De lo antes expuesto se desprende que el condenado, estuvo detenido con motivo de la presente causa, por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS. y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaría por cumplir CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DIAS, y de la revisión realizada a la presente causa, se desprende que a la presente fecha no ha ocurrido actuación alguna que pudiera reflejar que se le hubiere dado formal cumplimiento a la sanción impuesta por el Estado y que en definitiva se hubiere dado cabal cumplimiento a la finalidad misma del proceso.
Ahora bien, luego de haber analizado el presente expediente se evidencia claramente y sin lugar a dudas; que el ciudadano CORDOVA PALACIOS PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad número 11.834.794; incumplió injustificadamente con los deberes inherentes la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada; tal consideración, se basa en el hecho que el condenado de autos a pesar de haber sido puesto en libertad para continuar con sus estudios de educación, ingresar al campo laboral, no se presentó a dar cumplimiento a sus deberes, y hasta la presente fecha no consta en autos que estuviere cumpliendo en forma alguna con la pena que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial incumplimiento de las obligaciones impuestas, demostrando a criterio de quien aquí decide; total desprecio por insertarse a la sociedad y ser un individuo útil, poniendo de manifiesto su baja disposición al cambio conductual y desinterés por cumplir con las normas y dispositivos legales; generando una ruptura a la secuencia del proceso en abierta contraposición al propósito de nuestro ordenamiento jurídico en materia de ejecución de sentencia, resumido en el artículo 272 de nuestra Constitución que garantiza la rehabilitación del interno, que confía el cumplimiento de la pena con carácter preferencial a fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en tal sentido, establece textualmente el artículo 512 del vigente Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 512. REVOCATORIA. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” (Negrillas y subrayado del tribunal)
En consecuencia, y ante la conducta puesta de manifiesto por el penado, lo más procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR la medida de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado, al penado en estudio, y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento:
D E C I S I O N
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgada en fecha 22-02-00 por el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, al penado CORDOVA PALACIOS PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Vista Hermosa, Calle El Cotoperí, Casa N° 79, titular de la Cédula de identidad número 11.834.794. de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y el 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad, remitiéndole anexo en copia simple la presente decisión. Notifíquese a la Defensa del Penado. Líbrese oficio a la Oficina de Sanciones Penales Remitiéndole anexo en copia simple la presente decisión. Líbrese Oficio la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde deberá quedar a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NAIR RIOS CH.