REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-

Guatire, 22 de Abril del año 2004.- Años: 194º y 145º


Visto el convenimiento suscrito ante este despacho por los ciudadanos YAMILETH RODRÍGUEZ FERNANDEZ Y NELSON ELPIDIO LUNA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.695738 y V-7.926284, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de las niñas Nelsy y Maria Luna Rodriguez, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Nelson Elpidio Luna Hernandez ya identificado, deberá suministrar a sus hijas. En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente: PRIMERO: El padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, pagaderos en 4 partidas de VEINTE MIL BOLIVARES semanales (20.000.00) cada una. SEGUNDO: Aportarà dos (2) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre por la cantidad de Cien Mil bolivares (100.000,00Bs) para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs.300.000,00) para gastos navideños. TERCERO: Dichas cantidades seran entregadas por el ciudadano Nelson Luna a la ciudadana Yamileth Rodríguez todos los dias viernes de cada semana hasta tanto esta indique un numero de cuenta para que la pensión sea depositada.- CUARTO: Los gastos extras (recreaciòn, medicinas, medicos, odontologia, ) seran cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento por cada uno cuando las niñas lo requieran. QUINTO: Por cuanto el padre labora en la empresa Guatire Textil como contratado no se autoriza el embargo de las Prestaciones sociales, por concepto de pensiones de alimentos. SEXTO: Solicitan la homologación de dicho acuerdo.- Por cuanto no es contrario al interès superior de las niñas de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas.- Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ-


04/4413
LMDC/LORENA