REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.- Guatire, 22 de Abril del año 2004.- Años: 194º y 145º


Visto el convenimiento suscrito ante la Fiscalìa Dècimo Tercera del Ministerio Pùblico con sede en Guarenas, por los ciudadanos DAVID JOSE ROJAS y PAULA ARELI AVILA de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.699563 y V-10.097852, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de la niña ALYURI ARELIS ROJAS AVILA de 9 años de edad, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano DAVID JOSE ROJAS ya identificado, deberá suministrar a su hija. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente: Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de pensiòn de alimentos a favor de su hija la cantidad de bolívares Ochenta Mil bolivares (Bs.80.000,oo), mensuales, cuyo pago será efectuado en dos partidas quincenales en razón de Cuarenta Mil Bolivares (40.000,oo) cada una. Segundo: El padre se compromete igualmente, a cancelar dos bonificaciones especiales, una por la cantidad de bolivares Ochenta Mil exactos (Bs. 80.000,00) para ayudar con los gastos escolares de su hija y en el mes de Diciembre por la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) para contribuir con los gastos navideños de su hijo.- Tercero: El padre autoriza el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional al aumento de su sueldo en la Compañía donde labora, conforme al segundo aparte del artículo 369 Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Cuarto: El padre autorizar el descuento de las 36 mensualidades, para garantizar pensiones alimentarias futuras a su hija, el cual serà ejecutado por el Juez de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artìculo 521 literal C de la prenombrada Ley. Quinto: Presente en este acto la madre manifestò su aceptaciòn por lo que ambos solicitaron su homologaciòn; y por cuanto no es contrario al interès superior del niño de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Igualmente, líbrese oficio al Jefe de Personal de la Empresa Envases Caracas; a objeto de notificarle el convenimiento y la respectiva HOMOLOGACION decretada por esta Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal C, de la citada Ley, decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una, a recaer sobre las prestaciones sociales a que se haga acreedor el ciudadano David Jose Rojas, ya identificado, en la mencionada Empresa, en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo. Notifìquese a la Fiscal Dècimo Tercera del Ministerio Pùblico del Estado Miranda.- Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas.- Lìbrese oficio y notificaciòn.- Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO,

Abog. WALFREDO MENDEZ-







04/4523
LM/LORENA