REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 22 de Abril de 2004.-
Año 194º y 145º

Visto el Convenimiento suscrito en fecha 21 de Enero del 2004, por ante La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, con sede en Guarenas, por los ciudadanos: GLADYS DEL PILAR DOMINGUEZ BARRETO y PEDRO JAVIER DELVE NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.536.513 y V- 8.761.916, respectivamente, actuando en su condición de progenitores del Niño: CARLOS JAVIER DELVE DOMINGUEZ.- SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: El padre, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimento a favor de su hijo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 180.000,00) mensuales, cuyo pago será efectuado en cuatro (04) partidas semanales, a razón de CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 45.000,00).- SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete a cancelar a partir de la primera quincena del mes de julio, Bonificación Escolar, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (BS, 150.000,00), cada una, para contribuir con los gastos Escolares y a partir del año en curso la bonificación navideña del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00), cada una, para contribuir con los gastos Navideños de su hijo, pagadero la primera quincena del mes de diciembre, cuyos montos serán entregados a la madre del niño directamente ya que la misma no posee una cuanta bancaria y ésta se compromete entregar el comprobante como documento que acredita el pago de la obligación.- TERCERO: En virtud de que el padre no mantiene una relación laboral de dependencia, sino que labora por su cuenta, es por lo que no se establece el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaría proporcional con relación a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem. CUARTO: En virtud de que no existe relación laboral no se puede autorizar el descuento de las 36 mensualidades, que garanticen pensiones alimentarías futuras a su hija, para ser ejecutados por el Juez de Juicio competente por la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Publico.- Por ultimo, este Tribunal acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este misma Circunscripción Judicial.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY


EXP. N° 04/4527.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-