REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE Nº 02/2079.-
PARTE ACTORA CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES.-
APODERADO JUDICIAL CARLOS ALFREDO PEÑA.-
PARTE SOLICITADA CESAR ENRIQUE REYES.-
NIÑO FABIAN ENRIQUE.-
CAUSA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.109, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.083, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 09 del presente expediente, a favor del niño FABIAN ENRIQUE, de un (01) año de edad, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.353, alegando en la misma que: “Desde hace aproximadamente diez años (10) mi representada Cilia Rosa Espinoza, identificada anteriormente, mantuvo una relación afectiva de noviazgo con el ciudadano Cesar Enrique Reyes, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.353, comerciante. Posteriormente esta relación se legalizó a través de la Institución del matrimonio, celebrado en fecha 28 de Enero del año 2000 (...) Ahora bien, de esa unión nació un niño de nombre Fabián Enrique, en fecha 09 de Agosto del año 2000 (...) Posteriormente la relación sufrió una ruptura en el mes de Diciembre del año 2001, alegando mi representada poca colaboración por parte de su esposo Cesar Enrique, en cuanto a medicina, alimentación, inclusive descuido durante los meses de embarazo y control del mismo; Hubo desasistencia, incompatibilidad de caracteres, ofensas; es decir, poco fueron los momentos de respeto, consideración y armonía. En vista de la situación ciudadano juez de Protección del Niño y Adolescente; En la cual Cilia Rosa, ha sido padre y madre del menor, recibiendo solo ayuda de sus padres y hermanos, es que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar formalmente al ciudadano Cesar Enrique Reyes; para que responsablemente cumpla con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de su menor hijo Fabián Enrique, tal como lo establece los artículos 365 y 366, sección tercera-Obligación Alimentaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, atención médica, etc.”.
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 04 de abril del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, CARLOS ALFREDO PEÑA, para que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez.-
Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil LEONARD VIELMA, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 29 de abril del año 2002.-
Al folio 17 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil JESÚS ALBERTO TORRES, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.353, debidamente firmada en fecha 29 de abril del año 2002.-
En fecha 16 de mayo de 2002, la Juez Unipersonal Nº 01, DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, se aboca al conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa.-
En fecha 16 de mayo del año 2002, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ciudadanos CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES y CESAR ENRIQUE REYES, por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto conciliatorio.-
Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
En fecha 04 de junio del 2002, este Despacho Judicial acordó abstenerse de fijar la oportunidad para dictar sentencia. En esa misma fecha se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informaran si el obligado alimentario es acreedor de alguna cuenta de ahorros o corriente, tarjetas de crédito, y/o cualquier otro instrumento financiero del cual fuera titular el obligado alimentario antes identificado.-
A los folios 25 al 66 y al 69 y 70 se evidencian resultas del Oficio N° 1583, de fecha 04 de junio del 2002, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras procedentes de las distintas Entidades Bancarias del País.-
En fecha 06 de marzo de 2003, este Tribunal acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES, a los fines de que informara al Tribunal acerca de la capacidad económica del obligado alimentario.-
Al folio 71 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil LEONARD VIELMA, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 10.098.083, debidamente firmada en fecha 20 de marzo del año 2003.-
A los folios 73 y 74 cursan diligencias suscritas por la ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES.-
En fecha 22 de abril del año 2003, este Tribunal mediante auto acordó oficiar a la empresa Procter & Gamble con sede en la ciudad de Guatire a los fines de que se sirvieran informar acerca de la relación laboral del ciudadano CESAR ENRIQUE REYES en esa empresa, así como información del sueldo o salario que percibe el obligado alimentario con sus respectivas asignaciones, bonificaciones y deducciones, lo cual fue ratificado en fecha 04 de febrero de 2004.-
Al folio 79 cursa diligencia suscrita por el alguacil LEONARD VIELMA, mediante la cual consignó oficio Nº 04/0026 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Procter & Gamble, con sede en la ciudad de Guatire, debidamente recibido en fecha 17 de febrero de 2004.-
Al folio 81 cursa comunicación emanada de la empresa Procter & Gamble, debidamente recibida por este despacho en fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual informan que el ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, no trabaja, ni ha trabajado en dicha empresa.-
En fecha 08 de marzo del 2004, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal acordó la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha.-
En fecha 15 de marzo del 2004, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño FABIAN ENRIQUE, inserta al folio siete (07) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con tres (03) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, y la madre, ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-
TERCERO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto al niño de autos.-
CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-
QUINTO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso de marras, no se evidencia de autos que el ciudadano CESAR ENRIQUE REYES tenga una relación de dependencia laboral que permita a esta Administradora de Justicia determinar su capacidad económica real. Esta Juzgadora, considerando que no consta en autos que el obligado alimentario hubiere producido prueba alguna que le permita determinar un monto aproximado de sus gastos mensuales, pero tomando en cuenta el interés superior del niño FABIAN ENRIQUE, es por lo que procede a fijar un quantum por obligación alimentaría.-
SEXTO: En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este sentenciador no tiene pruebas que apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En el caso de marras, se evidencia que en el presente procedimiento de obligación alimentaría, no consta en autos que el obligado alimentario labore en alguna empresa privada u organismo del estado del cual tenga relación de dependencia laboral, o realice alguna actividad comercial que permita inferir a esta Juzgadora los ingresos mensuales del obligado alimentario. Así mismo, se desprende de las comunicaciones de las distintas instituciones financieras del país, que el obligado alimentario de autos posea algún instrumento financiero que permita cuantificar sus gastos, cabría entonces preguntarse ¿Y será que el obligado alimentario no tiene gastos personales? y de generarle dichos gastos ¿Cómo los sufraga? Es de destacar que el artículo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ultimo aparte que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo que en razón de la norma antes transcrita es un deber ineludible tanto del padre como de la madre satisfacer las necesidades de los hijos entre los cuales se encuentra la obligación alimentaría, prevista igualmente en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una consecuencia de filiación legal, establecida en el caso de marras, entre el niño FABIAN ENRIQUE, y el padre, ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, por lo que el hecho de no estar ejerciendo una actividad laboral no debe ser un eximente de la responsabilidad que tiene el alimentante respecto de sus hijos; por lo que en razón de lo antes expuesto y tratándose de que la obligación alimentaría es un deber compartido entre los padres sin que este pueda ser transferido a persona alguna o renunciar al mismo, es por lo que esta Juzgadora, en atención al interés superior del niño de autos, y su derecho a recibir alimentos y a un nivel de vida adecuado, procede a fijar un quantum de obligación alimentaría que el obligado alimentario, deberá suministrarle a su hijo antes identificado.- En atención a lo antes expuesto, es por lo quien este fallo suscribe procede a DECLARAR CON LUGAR la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del niño FABIAN ENRIQUE, solicitada por su madre, ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano CESAR ENRIQUE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.808.353, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos que perciba el ciudadano antes mencionado. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana CILIA ROSA ESPINOZA DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.098.803, los primeros cinco (05) días de cada mes, de manera puntual.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO.-
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Edgar.-
EXP Nº 02/2079.-
Obligación Alimentaría.-
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