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EXP: 04-5246
Parte Accionante: Ciudadano EMILIANO FANZAGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte de nacionalidad italiana N° E-924171-W, procediendo en su carácter de Director de las Empresas denominadas Productos Ve-Coms, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1999 bajo el N° 68, Tomo 72-A-Cto., y Dis.Mar Cosmetics, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 60, Tomo 62-A-Cto., asistido por el ciudadano abogado Héctor R. Rodríguez Terrazas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 60.114.
Parte Accionada: Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la persona de su titular Dr. Cesar Alejandro Medrano Rengifo.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce éste órgano jurisdiccional en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declara homologado el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Tutela jurídico constitucional del Estado fue inicialmente interpuesta ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, por el ciudadano Emiliano Fanzaga, con fundamento en los artículos 22, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones practicadas en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora quien actuó en su carácter de Tribunal comisionado para la práctica de la medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en el juicio por Calificación de Despido incoado por la ciudadana Jellu Colmenares en contra de la empresa Clio Consmetis C.A, expediente N° 003895 de la nomenclatura del juzgado comitente.
Aduce que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora, se presentó a las puertas del domicilio de sus representadas a los efectos de practicar medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en el juicio por Calificación de Despido incoado por la ciudadana Jellu Colmenares, en contra de la empresa Clio Consmetis C.A, siendo atendido por la ciudadana Elizabeth Rojas, jefe de contabilidad de las mencionadas empresas, quien al ser informada de la misión del Tribunal solicitó a éste que le permitiera comunicarse con los abogados de la empresa, por cuanto en dicha dirección no opera la empresa Clio Cosmetics C.A., a tal efecto el Tribunal la conmino a que identificará y permitiera el acceso a las instalaciones de sus patrocinadas sin querer de forma alguna conversar con los abogados de la empresa a través de los teléfonos celulares que se le presentaron y obviando el hecho informado de que en dichas instalaciones no operaba la empresa ejecutada.
Asimismo, que el Juez del Tribunal comisionado procedió a ingresar de manera violenta a las instalaciones de sus representadas, ordenando el arresto de la ciudadana Elizabeth Rojas, y a desarmar a los Guardias de Seguridad e irrumpió en las oficinas administrativas tomando por la fuerza los archivos y demás documentos de las empresas Productos Ve-Coms C.A. y Distar Cosmetics C.A.
Igualmente, que una vez en las instalaciones los abogados Héctor Rodríguez Terrazas y Vanesa Guevara Palacios, estos informaron que la empresa Clio Cosmetics C.A., no operaba en ese inmueble y a tal efecto exhibieron al Tribunal documentos originales emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Plaza correspondientes a los permisos provisionales de licencia de industria y comercio, así como copias certificadas de los estatutos sociales de las empresas productos Ve-Coms C.A. y Distar Cosmetics C.A., al igual que documento autenticado del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo arrendatario es la empresa Productos Ve-Coms C.A. documentos que fueron consignados en copia simple previa verificación de los originales por el Tribunal comisionado, una vez exhibidos las instrumentales el comitente procedió a decidir al fondo de la oposición formulada y manifestó que los documentos no eran suficientes para desvirtuar la operación de la empresa Clio Cosmetics C.A. y continuó con la práctica de la medida, procediendo las apoderadas de la accionante en el juicio por Calificación de Despido a señalar los bienes que consideraron propiedad de la empresa Clio Cosmetics C.A.,
De la misma forma, que sus representados se opusieron presentando original de las facturas que demostraban la propiedad de los bienes muebles identificados y consignaron copia simple al Tribunal comisionado, pero el comisionado ordenó que se practicara el embargo sobre los bienes señalados por considerar que no eran documentos fehacientes para comprobar la propiedad de los bienes en nombre de sus representadas.
Señala, que el proceder del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora con sede en Guarenas, conculco de manera palmaria sus derechos constitucionales que asisten a sus representadas, como es: 1.- El derecho a la inviolabilidad de la morada o domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- El derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma, que al irrumpir en forma violenta y a la vez ordenando el arresto de una de las trabajadoras de la empresa, aun cuando posteriormente fue informado mediante los documentos originales de permiso provisional de patentes de industria y comercio, así como del documento de arrendamiento de la empresa Productos Ve-Coms C.A., el comisionado debió abstenerse de practicar la medida de embargo ejecutivo al constatar que en dichas instalaciones no operaba la empresa Clio Consmetics C.A., ya que el mandamiento de ejecución solo autorizaba a efectuar el embargo de bienes propiedad de la perdidosa, pero de ninguna manera lo autorizaba a violentar el derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio cuando se presentan documentos fehacientes como los exhibidos en el caso de marras.
Manifiesta que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al desconocer las pruebas que su representada presentó como evidencia de la propiedad sobre los bienes señalados para ser afectados por la medida de embargo, pues no sólo se presentaron facturas de compra venta de dichas maquinarias, sino que también documentos como declaraciones de pago de derechos de importación y demás gastos aduaneros los cuales concatenados con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previene que de presentarse un tercero que demuestre que el bien señalado se encuentra en su poder conjuntamente con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, deberá el Tribunal comisionado suspender el embargo, por el contrario el comisionado se limitó a analizar un único documento identificado como Bil of lading, sin valorar las pruebas presentadas, obvió de manera grosera los documentales presentados en fe de la propiedad de los bienes muebles, así como el hecho de que sus representadas se encontraban en posesión de los mismos se configuró finalmente la violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa, que los bienes se reducen a todos los sistemas de computación de la empresa, así como a una máquina de llenado de ampollas para uso cosmético, que como consecuencia su representada se ve imposibilitada de continuar operando, facturando, inventariando e inclusive manteniendo la contabilidad de sus operaciones lo cual causa un gravamen irreparable, ya que no puede movilizar ninguna de las piezas de su inventario, de igual forma su planta de producción se ve paralizada al haberse incautado la máquina de llenado de ampollas cosméticas al entender que la actividad comercial de su representada es la fabricación de productos para el cuidado capilar, es por lo que ocurre, en virtud de que no existe procedimiento ordinario expedito que repare el orden público subvertido ni que garantice la reparación de los daños a los cuales se encuentra sujeta su representada con las acciones propiciadas en contra de sus bienes por parte del Tribunal comisionado.
Solicita se admita por las siguientes razones: 1.- la violación a los derechos constitucionales de sus representadas no ha cesado. 2.- la violación de los derechos constitucionales fue materializada mediante el embargo ejecutivo de bienes muebles por el imputado. 3.- la violación de los derechos constitucionales es reparable mediante la presente acción de amparo. 4.-No existe consentimiento sobre las acciones ejecutadas por el imputado. 5.- Resulta evidente que el uso de las vías ordinarias dadas las violaciones de orden público alegadas en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no brindan satisfacción a la pretensión deducida, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la sentencia 581 de la Sala Constitucional del 25 de marzo de 2002, asimismo, declarar la violación de los derechos constitucionales alegados por su representado, declarar la nulidad de las actuaciones del Tribunal comisionado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar la restitución de los bienes propiedad de sus representadas.
Reformado el libelo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EMILIANO FANZAGA, solicitó declinatoria de competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observó que los derechos constitucionales denunciados como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo a los juzgados de primera instancia, por lo que declinó la competencia para conocer el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenado remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Mediante el sistema de distribución correspondió el conocimiento de la acción interpuesta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Admitida la acción de amparo, por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se ordenó la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano Emiliano Fanzaga, actuando en su carácter de Director de las Empresas Productos Vecons C.A. y Distar Cosmetics, asistido por el abogado Héctor Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, desistió tanto de la acción como del procedimiento de la presente acción de amparo.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declara homologado el desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndose la presente acción de amparo constitucional, a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis de la sentencia sometida a consulta, observa:
Señala el a quo en su sentencia lo siguiente:
“…Desistir significa declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por la cual siempre debe ser expresa. El jurista venezolano, Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y su oportunidad, homologación y fuerza, están previstas en el capítulo III, Título V “De la terminación del proceso”, del libro primero del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mismo es uno de los medios procésales que ponen fin al litigio. Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el artículo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada. Y así se decide…”
Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria en una acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Y así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional, solicitada por el ciudadano Emiliano Fanzaga, actuando en su carácter de Director de las Empresas Productos Vecons C.A. y Distar Cosmetics, asistido por el abogado Héctor Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado Superior debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 04 de noviembre de 2003, el accionarte presentó un escrito ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.
Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera esta Instancia Superior oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, señaló:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Juzgadora adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades por la misma Sala Constitucional, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En este sentido, este Juzgado Superior precisa y destaca, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda debe confirmar como en efecto lo hace, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora ciudadano EMILIANO FANZAGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte de nacionalidad italiana N° E-924171-W, procediendo en su carácter de Director de las Empresas denominadas Productos Ve-Coms, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 1999 bajo el N° 68, Tomo 72-A-Cto., y Dis.Mar Cosmetics, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 60, Tomo 62-A-Cto., asistido por el ciudadano abogado Héctor R. Rodríguez Terrazas, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 60.114, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando igualmente dicha decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5246.
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