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EXP: 04-5276
Cónyuges Solicitantes: Ciudadanos OMAR GREGORIO VIGNA GOYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.585.047, y RAIZA COROMOTO SEQUERA GOYO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.250.701, la cual se encuentra representada judicialmente por la ciudadana abogada Sandra Solange Ruiz Cristofini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.888, todos asistidos por el abogado Wilmer Daniel Petit L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.630.
Motivo: Divorcio 185-A
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Gregorio Vigna Goyo y la abogado Sandra Solange Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raiza Sequera Goyo, asistidos por el abogado Wilmer Daniel Petit León, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La decisión recurrida en apelación declaró “IMPROCEDENTE la presente solicitud de divorcio, y ordenó el archivo del expediente, fundamentándose en lo siguiente:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que la ciudadana RAIZA COROMOTO SEQUERA GOYO,…otorgó poder a la ciudadana SANDRA SOLANGE RUIZ CRITOFINI,…para que en su nombre y representación introdujera por ante los Tribunales competentes demanda de divorcio contra su legitimo cónyuge OMAR GREGORIO VIGNA, fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil…Ahora bien del texto ante trascrito se evidencia que los cónyuges deben comparecer personalmente por ante el Juez competente en virtud de que la presente demanda constituye un acto personal, razón por la cual esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la demanda y consecuentemente ordena el archivo del expediente…”.
Se inicia la presente solicitud de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano OMAR GREGORIO VIGNA GOYO y la ciudadana Sandra Solange Ruiz Cristofini, en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge RAIZA COROMOTO SEQUERA GOYO, supra identificados, domiciliada temporalmente en la ciudad de Boston-Massachusetts, según poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública del Condado Commonwealth of Massachussets en fecha 25 de septiembre de 2003 y certificado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Boston, bajo el N° 338, en fecha 25 de septiembre de 2003, asistidos por el abogado Wilmer Daniel Petit L., mediante el cual aducen: que los cónyuges OMAR GREGORIO VIGNA y RAIZA COROMOTO SEQUERA GOYO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1986, de esa unión no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad donde habitaban ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 1997, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Manifiestan que no tienen bienes que liquidar, por lo que solicitan que la solicitud sea admitida y declarado el divorcio con los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2004, la abogada Nélida Villoria Montenegro, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante diligencia expone: “…Se evidencia que la ciudadana Raiza Sequera, no compareció de manera personal a interponer su solicitud de divorcio y que en su lugar compareció su apoderada judicial, en virtud de que el citado procedimiento de mutuo y común acuerdo es un acto personalísimo al cual deben comparecer ambos cónyuges por disposición expresa de la norma … es por lo que solicita … se sirva declarar improcedente la presente solicitud y como consecuencia … se ordene el archivo del expediente”.
En fecha 29 de enero de 2004, el a quo declaró improcedente la presente solicitud y en consecuencia ordenó el archivo del expediente.
Recurrida en apelación la decisión dictada, fue oído el recurso interpuesto libremente, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la presente causa se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo día siguiente para la presentación de los informes, siendo presentados por la abogada Sandra Solange Ruiz Cristofini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIZA COROMOTO SEQUERA GOYO y el ciudadano OMAR GREGORIO VIGNA.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por los recurrentes, así como el contenido de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamentan los recurrentes su recurso, mediante escrito cursante a los folios 20 al 22 del expediente, en los siguientes términos:
♦ El expediente es contentivo de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, alegando que dicho acto es personalísimo y no puede ser ejercido si no por cada una de las partes y no mediante apoderado, es por eso que acude a este Tribunal Superior, con el fin de que se oíga la máxima experiencia.
♦ Si bien es cierto que la Ley determina que es un acto personalísimo, también la Ley determina el derecho de los no presente a ser representados como lo estipula el artículo 417 de nuestro Código Civil Venezolano en su primer aparte y segundo aparte. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para lo cual sea impretermitible la citación o representación del no presente. Cuya existencia no este en duda, siendo este el caso de la señora RAIZA SEQUERA, su existencia no esta en duda, la misma existe y quiere ejercer su derecho que le otorga la Ley de poder ser representada mediante su apoderado que ella misma eligió para que ejerciera su derecho que tiene a divorciarse de su cónyuge y rehacer su vida como cualquier otra persona para contraer nuevas nupcias.
♦ La causa que conlleva a su representada a ejercer su derecho mediante la vía de un apoderado es por que, primero: La Ley le confiere esa facultad, segundo: porque la prenombrada señora se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente en la ciudad de Boston –Massachusetss, donde actualmente cursa estudios y opta por requerir la residencia conforme a las leyes del mencionado país, y al salir del mismo perdería ese derecho a la residencia, inclusive el de no poder seguir cursando sus estudios, lo cual menoscaba el derecho que tiene todo ciudadano a desarrollarse a través del estudio, y tercero: la misma tiene cinco años en esa ciudad, donde ya tiene su vida hecha y organizada, y trasladarse a Venezuela le ocasionaría daños económicos y consecuencias irreparables.
♦ Los cónyuges han hecho su vida por separado por más de cinco (5) años, y cada uno de ellos han acordado conjuntamente solicitar la disolución del matrimonio, en vista que nada los une, durante el matrimonio no procrearon hijos y no obtuvieron ningún tipo de bienes que repartir, por lo que no hay nada absolutamente nada que los una.
♦ Solicita se vea y oiga con la máxima experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 417 del derecho que tienen los no presentes a ser representados.
♦ El instrumento poder otorgado por la cónyuge RAIZA SEQUERA a la Dra. Sandra Ruiz para que ejerciera su derecho como ella misma, reúne todos los requisitos de Ley correspondiente de acuerdo a lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con el único fin de que cada cónyuge pueda estabilizarse libremente y no se les niegue su derecho, se le menoscaben o desmejore la libertad que tiene cada uno de ellos de rehacer sus vidas por separado, como de hecho ocurre
♦ Que entre los cónyuges no existe nada que los una, ni materialmente, ni familiarmente y por estar separados de hecho por más de cinco años es que solicitan el pronunciamiento a favor de su solicitud y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con los artículos 417 del Código Civil y el 157 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185- A de nuestro Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
La norma consagra la separación fáctica de cuerpos o separación de hecho, siendo esta aquella que llevan los cónyuges a cabo por libre determinación, sin requerimiento formal previo, esto es, sin recurrir, antes de separarse, a la autoridad judicial. La separación fáctica consiste, pues, en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos lo plantea como tal ante la autoridad judicial competente y si, no negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público.
Ahora bien, el espíritu y la razón de la norma, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio, siendo en consecuencia un procedimiento especial de naturaleza no contenciosa y correlativa a la índole de la actuación del Ministerio Público, siendo que el Juez en estos procedimientos debe proceder a decidir con conocimiento de causa y en todo cuanto se refiera a la ampliación de su criterio deberá actuar sin las formalidades del juicio. Por consiguiente, es necesario concluir que no existe fundamento legal alguno para interponer apelación por parte de los cónyuges, ya que el procedimiento pertenece a la esfera de la jurisdicción voluntaria al igual que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y solamente puede trasformarse en contencioso si se atacara la solicitud del divorcio, al hacer oposición el Fiscal del Ministerio Público a que haya declaratoria del divorcio, y que tal oposición no prospere o no sea tomada en cuenta, ya que, es tal la importancia de dicha oposición que, en habiéndola, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, por lo cual debe forzosamente concluirse que el presente recurso de apelación, no puede prosperar en derecho, ya que por la naturaleza del procedimiento no cabe recurso alguno por parte de los solicitantes contra las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional y en consecuencia debe declararse no ha lugar dicho remedio procesal. Y Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: NO HA LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR GREGORIO VIGNA GOYO, asistido por el abogado Wilmer Daniel Petit León, y la abogada Raiza Sequera Goyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA SEQUERA GOYO, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por haber sido tomada dicha decisión en un procedimiento de jurisdicción no contenciosa.
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5276.
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