EXP.
EXP: 04-5282
Parte Demandante: Ciudadana NEIDA DEL CARMEN SOTO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.717, asistida por el abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532.
Parte Demandada: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO PAYARES ATENCIA y SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO.
Motivo: Nulidad. (Cuaderno de Medidas).
Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Carlos González González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NEIDA DEL CARMEN SOTO PAYARES, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación observó:
“… Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…
… el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite a menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.-
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el caso sub iudice, el demandante alega en su diligencia, que solicita se prohíba a los co-demandados VERGARA CORDERO Y PAYARES ATENCIA, realizar cualquier acto, sea este negocio jurídico o documento que envuelva el finiquitar por cumplimiento la obligación contenida en el documento cuya nulidad se solicita.
Esta imputación no hace presumir por si misma que se esté efectivamente en el riesgo de que el demandado, ante la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para el, no acate la decisión que en su oportunidad dictara este tribunal, haciéndole perder al actor en el supuesto de resultar victorioso en el proceso su derecho de ejecutar la demanda de nulidad.-
Es reiterado criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos, medios de pruebas que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo,. Así como del derecho que se reclama. En efecto por su característica instrumentalizad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del 588 de la misma ley, que autorizan a decretarla, siendo que el juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo antes expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de precautelar, y así se decide.-“
Recurrido en apelación el auto de fecha 02 de diciembre de 2003, por el abogado Carlos González González, fue oída la misma en un solo efecto y ordenada la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 25 de febrero de 2004, fijándose oportunidad para la presentación de Informes por las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
El auto recurrido en apelación, negó la medida Innominada solicitada por la parte actora, a través de su representante judicial, referente a la prohibición a los demandados, ciudadanos VERGARA CORDERO y PAYARES ATENCIA, en realizar cualquier tipo de actividad que envuelva el finiquitar por cumplimiento la obligación contenida en el documento cuya nulidad se solicita.
Se circunscribe en consecuencia el recurso sometido al conocimiento de esta instancia Superior, a examinar si el anterior auto se encuentra ajustado a derecho, ya que el recurrente no fundamento en forma alguna su apelación ante esta instancia, en corolario esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá dictar otras medidas preventivas y acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra.
Del contenido de dicha norma, se aprecia que para los efectos de su procedencia, debe observarse cuales son los extremos que la ley establece, a los fines de decretar la medida solicitada, lo cual nos lleva a la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la cual expresamente dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, por su parte el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
…
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Como se ha precisado anteriormente, en el sub-judice el auto recurrido niega el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora. Ahora bien según el artículo 23 ibidem, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por haber decidido negar el decreto de la misma ya que según su prudente arbitrio, no están llenos los extremos de procedencia establecidos en la Ley Adjetiva Civil, ya que en esta materia puede actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa o la exigencia de caución o garantía a los fines de que el peticionante responda a la parte contra quien obra la medida de los daños y perjuicios que esta pudiese ocasionarle.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
En definitiva y como conclusión apoyada en las trascripciones legales anteriores, se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por haber negado el decreto de la medida solicitada.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando los criterios antes expuestos debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, pues lo fue contra un auto que negó el decreto de una medida cautelar innominada, lo cual por aplicación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, en su condición de representante judicial de la parte actora Ciudadana NEIDA DEL CARMEN SOTO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.717, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se negó el decreto de la medida innominada solicitada.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó el decreto de la medida solicitada.
Tercero: Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° y 145°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5282.
|