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EXP: 04-5284
Parte Actora Reconvenida: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GIRALDO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.622.522; asistido por el abogado José Gregorio Saa Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100.
Parte Demandada Reconviniente: Ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, asistido por el abogado Jesús M. Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús M. Avendaño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación, negó la admisión de la prueba de Informes contenida en el capitulo III del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, por las siguientes consideraciones:
“…debido a que el promovente no indicó de modo expreso y sin ningún tipo de dudas, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado, de señalar el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar el dictado del articulo 397…2º ) resultar dicha probanza manifiestamente impertinente, esto es, que los particulares sobre los cuales versa la prueba de informes promovida no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa…”.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de febrero de 2004, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes por la partes, derecho que fue ejercido por la parte apelante en fecha 10 de marzo de 2004.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Cursa al folio 6 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Jesús M. Avendaño, en su carácter de representante judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así mismo mediante escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, manifiesta el recurrente lo siguiente:
Que “… la prueba de informes a la que se contrae la presente apelación, constituye una prueba legal, prevista y regulada en el Artículo 433 del C.P.C., donde el legislador habla expresamente de hechos litigiosos que aparezcan sobre instrumentos que consten en los archivos de las Oficinas Públicas, en este caso en las Oficinas del Cuerpo Policial y la Fiscalía donde se ventiló la denuncia y la investigación respectivamente, relativo a un hecho ilícito de naturaleza delictual, atribuido al ahora reconvenido Antonio Giraldo…”
Fundamentó el a quo su negativa para la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
“…debido a que el promoverte no indicó de modo expreso y sin ningún tipo de dudas, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado, de señalar el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, y así “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que creyeron cuando se promovió.” “
Así las cosas, el auto recurrido en apelación inadmite la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, contenida en el escrito de pruebas de fecha 20 de octubre de 2003, referido a la prueba de informes, por considerar que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado, debe señalar el objeto de la probanza.
En tal sentido, es propicio para este órgano jurisdiccional invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (negrillas de este Juzgado Superior).
Igualmente, ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I”, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
En este orden de ideas, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de pruebas se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con el medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito presentado no emerge tal circunstancia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora, la omisión del promovente de la prueba, hoy recurrente, de indicar el objeto para el cual estaba destinada la prueba de informes promovida en su escrito de prueba de fecha 20 de octubre de 2003, lo cual inequívocamente conlleva a la inadmisión de la misma pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, criterio éste que se comparte de manera plena, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús M. Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.546, en su carácter de representante judicial del ciudadano JAIRO ZERPA CONTRERAS, parte demandada reconviniente, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2003.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 11 de noviembre del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. 04-5284
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