REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXP: 01-4257

DEMANDADANTE: MAGO JOSE GREGORIO Y PEREZ TORRES ZAIDA COROMOTO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-4.68.371 y V-5.538.414 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, MARLITT MAGO DE FIGUEROA, abogados en ejercicio, e inscritos en el InpreAbogado bajo los N°s 25.941 y 43.036 respectivamente

DEMANDADO: MOSHEN ANTONIO LOTFALIAH HANNA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V*12.396.833
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por el Abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, quien es, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 68.118

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Conoce este órgano jurisdiccional Accidental de la inhibición planteada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2003.

Manifestada la inhibición, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega:

“…en fecha 15 de febrero de 2002, declaré inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO Y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, (expediente 02-4600) contra el auto de admisión de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de (sic) mismo inmueble antes señalado, en dicha solicitud de amparo constitucional los quejosos utilizaron precisamente como fundamento para solicitar el amparo la existencia de l demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, sobre el referido inmueble. Ahora bien, la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional de fecha 15 de febrero de 2002, fue revocada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haz, quien ordenó admitir el amparo y tramitarlo, por lo que me inhibí…”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Accidental para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido es el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

Ahora bien la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento. Según José A. Monteiro Da Rocha en su obra La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, Pág. 34 citando a Couture, expresa:

“La acción y efecto de apartarse el Juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada.”

Bajo este aspecto y según lo expuesto por Carnelutti el cual encierra en un solo concepto la figura de la recusación y de la inhibición, expresando:

“…como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función, cuando se pretende en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientando a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).”

Por su parte el maestro Rengel Romberg, por su parte define la inhibición como un deber del juez y como una mera facultad, la define entonces como el acto del juez de separarse en forma voluntaria de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En el caso de marras, la inhibida alude que se inhibe de seguir conociendo del juicio que por Nulidad de Venta, incoado por MAGO JOSE GREGORIO Y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, en contra de MOSHEN ANTONIO LOTFALIAH HANNA, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


De análisis del acta de inhibición y de las actas que cursan en el expediente, y de las actas que cursan en el expediente 02-4600, se observa que la inhibida ciertamente dictó sentencia de fondo del asunto sometido a su conocimiento, y que posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocara la sentencia dictada por mencionado tribunal Superior, por lo tanto se encuentra incursa en la causal de inhibición alegada, tal y como se declara expresamente en el dispositivo de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2003, en el juicio que por nulidad de venta, incoado por los ciudadanos MAGO JOSE GREGORIO Y ZAIDA COROMOTO PEREZ TORRES, en contra de MOSHEN ANTONIO LOTFALIAH HANNA, causa sustanciada en el expediente signado bajo el N° 01-4257, nomenclatura interna del Tribunal de la Juez Inhibida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques a los catorce (14) días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Dr. Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Raúl Alejandro Colombani



JEAR/rac
Exp: N° 01-4257