REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Parte Accionante: SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.364.511, 4.846.509, 11.817.956, 11.604.811, 6.462.417, 4.846.083, 2.149.536, 10.282.941, 12.158.651, 12.279.403 y 4.053.847, respectivamente, siendo su apoderado judicial la Abogado Martha Andreina Ávila Bell, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.335.
Parte Accionada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tercero Adherente: Sucesión “MENDEZ AZUAJE”, siendo su apoderado judicial el Abogado Nelson Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.
Compete a este operador jurídico, actuando en sede constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2002, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara Brígida Gisela Méndez y otros, contra la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez Hernández de Domínguez, identificados en autos; y contra la EJECUCIÓN practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del estado Miranda en fecha 02 de abril de 2003, en razón de la referida sentencia.
Aducen los accionantes, que el día 02 de abril de 2003, siendo las diez de la mañana, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constituyó en un inmueble compuesto por unas bienhechurías y el terreno sobre el cual esta constituida, situada en el sector denominado Tipitiripe entre San Diego de Los Altos y San José de Los Altos del Municipio Guaicaipuro, a los efectos de ejecutar la sentencia que ordenó la entrega material libre de bienes y personas a favor de los actores ejecutantes y en contra de la ciudadana Desideria Rodríguez, quien resulto vencida en le juicio de Reivindicación de un inmueble cuyos linderos y especificaciones son: Norte, con terrenos que son o fueron de Tomas Espinoza; Sur, con la carretera nacional que conduce a San Diego de los Altos a la Cortada del Guayabo; Naciente, con terrenos que son o fueron de Andrés Parra Pulido, desde el árbol lecherito hasta la carretera nacional de San Diego de Los Altos - cortada el Guayabo, siguiendo el camino por una empalizada de estantes de madera, matas de cayena y alambres de púa; Poniente, con terrenos que son o fueron de Eleazar Gómez, por un zanjón seco y con terrenos que son o fueron de Jesús (Chucho) Cartay, por el mismo lindero.
Manifiestan los accionantes que nunca fueron parte del juicio de Reivindicación interpuesto contra la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez de Domínguez, ni tuvieron conocimiento del mismo. Asimismo, que el terreno y las viviendas de las cuales fueron desalojados en virtud de la decisión judicial ejecutada, no tenían nada que ver con el terreno deslindado y descrito en la demanda, por cuanto el inmueble y las viviendas que fueron objeto de la ejecución tienen los siguientes linderos: Norte, calle Freddy Martínez; Sur, Núcleo Industrial Carona; Este, con terrenos que son o fueron de la Familia Meneses; y Oeste, con terrenos que son o fueron de la familia Álvarez Méndez y Familia Méndez, quienes tienen una propiedad que data de mas de sesenta años.
Aducen “… que a través de la decisión ejecutada se hizo entrega material de un bien que no fue el demandado, que no era el objeto de la demanda… que hemos sido desalojados de nuestras viviendas, de los hogares que habitamos con nuestros menores hijos, sin haber sido demandados y sin haber sido parte en juicio, fuimos igualmente desalojados de nuestras viviendas, sin haber tenido un juicio en el que se nos permitiera participar en el debate contradictorio y exponer las defensas a nuestro favor, conculcándose los sagrados derechos constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…”
Que pese a la oposición efectuada por la ciudadana Desideria Santiago de Domínguez en el momento de la entrega material, procedieron a desalojar a la referida ciudadana e incluso a todos los hoy accionantes y sus respectivas familias, excediéndose la ciudadana Juez en el mandato que solo le ordenaba desalojara a la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez de Domínguez.
Denuncian la conculcación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, al ejecutar una decisión judicial que no se dirigía a los accionantes y que además debió practicarse en otro lugar y no donde se practicó. Igualmente, que la Juez ejecutante se excedió en el mandato de una decisión judicial que no llenaba los requerimientos y exigencias establecidos en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimento Civil. Que además fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 80, 81, 82 de la Constitución Nacional.
Solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en EL expediente No. 22064, en contra de la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez Hernández de Domínguez. Asimismo, el decreto de una medida cautelar de suspensión de cualquier acto que solicite la parte actora en el juicio de Reivindicación, referente a enajenar, vender, gravar, demoler viviendas, construir nuevas obras, establecer nuevos linderos y medidas sobre sus bienes o cualquier otro acto que afecte sus derechos.
Estando dentro de la oportunidad legal de emitir pronunciamiento y no hallando quien suscribe, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en la presente Acción, se hacen de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior Accidental, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa, que sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior Accidental que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior Accidental, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual se hace referencia al factor de conexidad que desplaza el conocimiento integro a esta Alzada, en virtud del fuero atrayente, este Tribunal lo acta y asume. Por tanto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de este órgano jurisdiccional, de seguidas se sumerge este operador jurídico en las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido se aprecia:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INHIBICION DEL DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
En vista de la inhibición planteada por el Dr. Humberto José Mardonia Gina Mireles, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, con fundamento en la causal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, quien entre otras cosas alega: “...en tal virtud, por haber dictado la ejecución de la sentencia cuestionada actuando con el carácter de Juez titular del referido Juzgado, y haber realizado varios pronunciamientos en la causa principal…me inhibo de conocer del presente amparo constitucional…”
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal accidental para decidir observa, que el inhibido alude inhibirse, por encontrarse incursa en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento. Siendo así, y siendo notorio la condición del Inhibido como Juez titular del Juzgado señalado como agraviante, debe este Juzgador declarar con lugar la Inhibición planteada. Y así se decide.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En el caso sub examine, los accionantes denuncian la violación del derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en los artículos 2721, 26, 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, así como también los artículos 80, 81,82 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual observa este Juzgador.
Mediante la presente acción de amparo constitucional, los quejosos pretenden por esta vía denunciar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sin indicar la situación de hecho que vulnera los derechos denunciados.
No obstante a ello, debe reiterar este sentenciador, que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional.
Aunado a ello tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes sustantivas, este Juzgador constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo que se examina. Y así se decide.
DE LA EJECUCIÓN PRACTICADA POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Manifiestan los quejosos, que el día 02 de abril de 2003, siendo las diez de la mañana, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constituyó en un inmueble compuesto por unas bienhechurías y el terreno sobre el cual esta constituida, situada en el sector denominado Tipitiripe entre San Diego de Los Altos y San José de Los Altos del Municipio Guaicaipuro, a los efectos de ejecutar la sentencia que ordenó la entrega material libre de bienes y personas a favor de los actores ejecutantes y en contra de la ciudadana Desideria Rodríguez, quien resulto vencida en le juicio de Reivindicación.
Que nunca fueron parte del juicio de Reivindicación interpuesto contra la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez de Domínguez, ni tuvieron conocimiento del mismo.
Sostienen que a través de la decisión ejecutada se hizo entrega material de un bien que no fue el demandado, que no era el objeto de la demanda, que han sido desalojados de sus viviendas, de los hogares que habitan con sus menores hijos, sin haber sido demandados y sin haber sido parte en juicio.
Que pese a la oposición efectuada por la ciudadana Desideria Santiago de Domínguez en el momento de la entrega material, procedieron a desalojar a la referida ciudadana e incluso a todos los hoy accionantes y sus respectivas familias, excediéndose la ciudadana Juez en el mandato que solo le ordenaba desalojara a la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez de Domínguez.
Denuncian la conculcación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, al ejecutar una decisión judicial que no se dirigía a los accionantes y que además debió practicarse en otro lugar y no donde se practicó. Igualmente, que la Juez ejecutante se excedió en el mandato de una decisión judicial que no llenaba los requerimientos y exigencias establecidos en el artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimento Civil. Que además fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 80, 81, 82 de la Constitución Nacional.
Solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos del acto de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente No. 22064, en contra de la ciudadana Desideria Santiago Rodríguez Hernández de Domínguez. Asimismo, el decreto de una medida cautelar de suspensión de cualquier acto que solicite la parte actora en el juicio de Reivindicación, referente a enajenar, vender, gravar, demoler viviendas, construir nuevas obras, establecer nuevos linderos y medidas sobre sus bienes o cualquier otro acto que afecte sus derechos.
Estando dentro de la oportunidad legal de emitir pronunciamiento y no hallando quien suscribe, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en la presente Acción, este Juzgador, actuando en sede constitucional, a los fines de determinar si efectivamente hubo alguna lesión de índole constitucional, así como la magnitud y gravedad de la misma, observa:
Del mandamiento de ejecución y su consecuente acta levantada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión a la Entrega Material decretada, se observa, en primer lugar que, ordena el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, “hacer entrega material libre de bienes y personas a favor de los actores ejecutantes”; y en segundo lugar, que una vez constituido dicho Juzgado Ejecutor, a los fines de practicar la entrega material, se evidenciaron los siguientes hechos:
Primeramente, que al momento de practicar dicha entrega material, hubo oposición por parte de la Abogada Martha Andreina Ávila Bell, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Desideria Rodríguez, ambas identificadas, impugnado el levantamiento topográfico, en virtud de que el perito designado no contaba con los instrumentos necesarios para determinar la ubicación.
En segundo lugar, la evidencia del desalojo de Niños y Ancianos.
Y en tercer y ultimo lugar, que al momento de practicar dicha entrega material se verifico la existencia de personas contra las cuales no fue incoada la acción que da génesis a la presente acción de amparo constitucional, como por ejemplo, el ciudadano Joel Alfonso Rodríguez Domínguez, titular de la cédula de identidad No. 11.817.956, a quien se notifico e identifico como habitante del segundo inmueble, así como al ciudadano Wilmer Alfredo Domínguez, habitante del tercer inmueble (sic), ambos accionantes del presente amparo.
Así las cosas, y en cuanto al primer señalamiento, estima este sentenciador que, en la ejecución practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra el cual se acciona, no puede pretenderse la suspensión de la misma con fundamento a una oposición por parte de la ejecutada, ciudadana Desideria Rodríguez, ampliamente identificada, que no se corresponda con los supuestos contemplados en el principio de “Continuidad de la Ejecución de la Sentencia”, sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil y aquellos donde la Ley lo autoriza a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem. Y así se establece.
En cuanto al segundo, propicio es invocar La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras cosas señala:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (negrillas del sentenciador).
Principio primordial éste que inequívocamente vulneró el juez Ejecutor de Medidas al momento de practicar la ejecución.
Igualmente, dispone entre otras cosas, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías…”
Ahora bien, en cuanto al tercer y último señalamiento debe destacarse, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera vinculante, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, la cual entre otras cosas establece:
“…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”
Adminiculando los hechos con el citado criterio jurisprudencial, considera este Juzgador que, no puede pretenderse que por no tener el ordenamiento civil adjetivo un modo inmediato para que el tercero ataque los efectos de cualquier cautela preventiva que surta efectos en su contra, permita le sean violados derechos y garantías constitucionales tales como el de la defensa y el debido proceso, sobre todo en un caso como el que nos ocupa, en el que tal y como quedaron planteados los hechos en el juicio originario que dio génesis a la presente acción, unos terceros sufrieron los perjuicios de un juicio que no fue seguido en su contra.
Ello así, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, que la desposesión sufrida por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, incluyendo Niños y Ancianos, apropósito de la Entrega Material decretada y practicada inaudita alteram parte, con ocasión a un juicio en el que nunca fueron parte, nunca fueron demandados, ni mucho menos tuvieron la oportunidad de conocer o defenderse del mismo, lo cual evidentemente viola de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso que debe amparar a todos y cada uno de los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos estos tutelados en el artículo 49 Constitucional, ello en virtud de no conocerse la condición de los mismos ni la data de ocupación de las bienhechurías de las cuales fueron desalojados, para lo cual debió el Juez Ejecutor, en atención a los derechos enunciados, ante la ambigüedad y oscuridad de de los hechos, suspender el acto y devolver las actuaciones al Juez del merito, para que éste aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el principio de “Continuidad de la Ejecución de la Sentencia”, tal como se ordenara en el dispositivo de este fallo, todo a los fines de que dichos terceros demuestren la cualidad que ostentan. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Juicio de Reivindicación, incoado por los Ciudadanos Brígida Gisela Méndez de Cartaza, Adolfo Cipriano Méndez Aguaje, Flor Juanita Álvarez Méndez, Ramón Evelio Méndez Martínez, Amada Méndez Martínez, Belki Yajaira Méndez García y Ursa Evelina Méndez García, integrantes de la sucesión Méndez, contra la Ciudadana Desideria Rodríguez, en el expediente signado con el No. 22064 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado
Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos SIMÓN ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOEL ALFONSO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMÍNGUEZ, BERTA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BERNABÉ JOSÉ REVETTE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, REINA MARISELA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILMER ALFREDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MARYURY MERCEDES CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, ÁNGELA ROSA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificados ut supra, contra el acto de ejecución practicado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien actuara por mandamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón del juicio enunciado.
Tercero: Se declara NULO y sin EFECTO JURÍDICO alguno, la ejecución practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2003, en el expediente distinguido con el número 1245 03, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, SE REPONE la causa que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, al estado de que el Tribunal del merito, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, apertura la incidencia surgida en el acto de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 533 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Quinto: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados señalados como agraviantes.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) día del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Accidental,
Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.)
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
Exp: 03-4995
JEAR/racv*
|